PARTICIPACION DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LAS CAR -Modalidades de liquidación / SOBRETASA DEL IMPUESTO PREDIAL / PORCENTAJE SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL / ENTIDADES DE GESTION AMBIENTAL - Trámite para obtención de recursos


El inciso 2° del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, que señaló los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: a título de sobretasa una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y con destino a las entidades mencionadas, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9% del recaudo. Se advierte entonces, que la disposición de la ley fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previo lo atinente a la conducta que debería observar las autoridades, tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental.


PARTICIPACION DEL IMPUESTO PREDIAL CON DESTINO A LA CAR -Liquidación / CAR - Transferencia de recursos / PAGO DE SALDOS INSOLUTOS EN TRANSFERENCIAS A LA CAR – Trámite


La demandada no efectuó la transferencia con destino a la CAR, con recursos provenientes del recaudo a los contribuyentes del impuesto CAR establecido por la Ley 3a de 1961 y demás normas, sino con parte de sus ingresos propios, tomando un porcentaje sobre el total de su RECAUDO por concepto de impuesto PREDIAL UNIFICADO conforme a la opción de la Ley 99 de 1993. Prueba de las transferencias y giros que la actora no controvirtió, ni objetó en cuanto a su origen y monto, pretende que se deduzcan de la condena los pagos que se hayan realizado, dando como resultado que se ignore la plenitud de sus efectos liberatorios, lo que es inadmisible. De manera que la Administración actuó en cumplimiento de una obligación impuesta en varías normas y en tales condiciones su proceder estuvo enmarcado y amparado en el ordenamiento jurídico.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO


Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999)


Radicación número: 25000-23-27-000-12013-01-9215


Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR


Demandado: SANTA FE DE BOGOTA


Referencia:


Impuesto Nacional CAR Períodos de 1992 y 1993


Fallo.


Decide la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional CAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de agosto de 1998, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la parte actora, contra los diversos oficios emanados de la Tesorería y Secretaría Distrital de Hacienda de Santa Fe de Bogotá, mediante los cuales dichas autoridades manifestaron su decisión de no recaudar un impuesto.


ANTECEDENTES


Mediante el oficio № SH.DI 2352 del 1° de noviembre de 1991, expedido por la Secretaria de Hacienda y la Tesorera Distrital, las citadas autoridades se dirigieron al Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, para solicitarle ilustración sobre posibles cambios en el impuesto CAR que se viene facturando y recaudando conjuntamente con el impuesto predial, con la expedición de la nueva Constitución, e informarle que para la vigencia de 1992 se abstendrían de recaudar con la factura del Impuesto Predial Unificado, próxima a expedirse, el llamado impuesto nacional CAR, establecido por la Ley 3a de 1961.


Adujeron que, en atención a la previsión del artículo 317 de la nueva Carta Política que dispuso que "solamente los municipios podrán gravar la propiedad inmueble", que las normas que establecieron dicho impuesto nacional con destino a la CAR, debían entenderse derogadas.


A través del oficio № 00970 del 25 de febrero de 1992, la Tesorera Distrital comunica al Director de la CAR que el Concejo Distrital aprobó "una transferencia mensual a la CAR de $529'000.000 provenientes del presupuesto Distrital' y que esa dependencia continuará recaudando los dineros provenientes del "extinto impuesto CAR correspondiente a las vigencias de 1991 y anteriores".


Así mismo mediante oficio № 1099 del 24 de agosto de 1992 suscrito por el titular de la Tesorería Distrital y en respuesta a la solicitud elevada en ejercicio del derecho de petición por el Director de la CAR el 14 de agosto de 1992, la Administración expuso entre otras consideraciones que el Concejo Distrital estableció mediante el Acuerdo 26 de 1991 el Impuesto Predial Unificado (IPU) a partir de 1992 y que al desaparecer por disposición del Concejo la sobretasa para la CAR los dineros del IPU ingresan al rubro de "fondos ordinarios" y que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Fiscal el Tesorero no puede girar recurso alguno a la CAR.


Igualmente, que el Concejo mediante el Acuerdo 4 de 1992 dispuso "mientras se expide la ley de que trata el artículo 317 de la Constitución" la creación de un rubro en el presupuesto ordinario con destino a la CAR, reiterando lo dicho en el oficio del 25 de febrero de 1992.


Finalmente, mediante el oficio número 1413 del 25 de septiembre de 1992, suscrito por el Secretario de Hacienda y el Tesorero Distrital en respuesta a comunicación del Director de la CAR del 3 de septiembre de 1992, los funcionarios reiteran que es su obligación dar cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo № 004 de 1992, mientras éste no sea derogado o anulado por la jurisdicción competente y su posición sobre la derogatoria tácita del impuesto nacional CAR por el artículo 317 de la Carta y en consecuencia la imposibilidad jurídica por derogatoria del sustento normativo, para que la Secretaria de Hacienda y la Tesorería liquiden y recauden conjuntamente con el Impuesto Predial Unificado, el citado impuesto de la CAR.


DEMANDA


El 22 de agosto de 1994, la Corporación Autónoma Regional presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de los oficios antes citados y a título de restablecimiento del derecho las siguientes declaraciones y condenas:


1° "... que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estaba obligado a liquidar, recaudar y pagar el Impuesto Nacional CAR, creado por la Ley 3a de 1961 y modificado por las Leyes 62 de 1983 y 44 de 1990.


2o "Que igualmente se condene a la entidad demandada a reparar el daño que le fue causado a mi mandante como consecuencia de las decisiones administrativas contenidas en los actos demandados y, específicamente, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a pagar a la CAR, a título de daño emergente y de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:


a) Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del Impuesto Nacional CAR que el Distrito debió recaudar por las vigencias fiscales de 1992 y 1993, valor éste que deberá ser establecido dentro del proceso, como resultado de las pruebas que se alleguen o acopien al mismo. La suma representativa del daño emergente deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que éste no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación, esto último como lo dispone el artículo 178 del C.C.A.


En todo caso dicha suma de dinero será el resultado de aplicar el 2.5 por mil, que es la tasa establecida para el Impuesto Nacional CAR a la época de los hechos, por el valor de los avalúos catastrales de los predios localizados dentro de la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá; debidamente indexada, obviamente.


  1. Por concepto de daño emergente las sumas de dinero representativas del perjuicio que ocasionaron a mi mandante las actuaciones distritales precitadas al casi paralizar el desarrollo de sus programas; al generar los mayores costos que su posposición o imposibilidad de desarrollo implicaron o implicaran; al impedir la obtención de los recursos externos provenientes de créditos internacionales, por la imposibilidad de aportar las contrapartidas en moneda nacional que dichos créditos suponían y al producir los demás perjuicios resultantes de las actuaciones distritales. La suma representativa de estos daños deberá serle cancelada a mi representada actualizando su valor, de manera que éste no resulte afectado por la desvalorización de la moneda como resultado de la inflación; ésto según el artículo 178 del C.C.A.


  1. A título de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena por daño emergente (literales a) y b)) a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo en cuenta los montos de impuesto que debieron serle pagados mensualmente a la CAR, si el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá los hubiere recaudado en su oportunidad legal.


3o "Que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancia de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso final del artículo 177, ibidem.


"PRETENSIONES SUBSIDIARIAS


Sin embargo de que (sic) el restablecimiento del derecho de mi poderdante sólo es posible condenando al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá al pago compensatorio del daño emergente y del lucro cesante que se le irrogaron como consecuencia de las actuaciones administrativas acusadas, sin importar el que el Impuesto Nacional CAR no se hubiese liquidado y recaudado; subsidiariamente solicito:


1. Se ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que retrospectivamente liquide, cobre y recaude el Impuesto Nacional CAR correspondiente a las vigencias de 1992 y 1993, que ilegalmente dejó de liquidar, recaudar y pagar, a cargo y de manos de los sujetos pasivos del mismo.


  1. Se ordene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a que los dineros que recaude en cualquier época por tal concepto los pague a mi representada con la indexación que preserve su valor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Lo anterior según lo estatuye el artículo 178 del C.C.A.


  1. Se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a pagar a título de lucro cesante el valor de los intereses moratorios liquidados sobre el valor total de la condena a la tasa que a efectos generales certifique la Superintendencia Bancaria, los que deberán ser establecidos teniendo en cuenta los montos de Impuesto Nacional CAR que debieren serle pagados mensualmente a la CAR si el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá lo hubiese recaudado, según se lo ordenaban las normas legales".


Como fundamentos de hecho expuso la actora, que la CAR fue creada como establecimiento público descentralizado del orden nacional por la Ley 3a de 1961 y que para el cumplimento de sus objetivos y funciones el legislador la dotó como fuente de financiación del llamado impuesto nacional CAR sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de su jurisdicción, regulado por los artículos 24, 25, 26 y 27 de la citada Ley 3a de 1961, adicionada por la Ley 62 de 1983 y los artículos 10 y 11 de la Ley 44 de 1990.


Igualmente, que dicho tributo tiene como características ser del orden nacional, grava la propiedad inmueble ubicada en la jurisdicción de la CAR, y que la tarifa es del 2.5 por mil de los avalúos catastrales. Debe ser liquidado y recaudado conjuntamente con el impuesto predial por los tesoreros distrital y municipales, mantenido en cuenta separada y girado mensualmente a la CAR.


Luego de exponer apartes del contenido de los oficios antes identificados, expedidos por el Tesorero y Secretario de Hacienda del Distrito, agregó que conforme a las motivaciones y fundamentos de derecho y decisiones de los actos, las citadas autoridades se abstuvieron de liquidar y recaudar el impuesto nacional CAR a los propietarios de inmuebles situados en su jurisdicción y en consecuencia el Distrito no ha pagado el valor del impuesto por las vigencias de 1992 y 1993, derivando como resultado un daño emergente representado en parte por el valor de dicho impuesto y un daño consistente en la casi paralización en el desarrollo de sus programas y en los mayores costos que su posposición implicó, así como en la imposibilidad de obtener recursos externos por falta de contrapartidas.


Señaló que en desarrollo del Acuerdo № 4 de 1992 el Distrito giró a la CAR por el concepto que allí se contempla diferentes sumas de dinero, las que deberán ser deducidas del total de la condena por daño emergente.


Afirmó que ninguno de los actos administrativos acusados fue notificado personalmente al Director de la CAR por los que ésta no ejercitó los recursos legales establecidos.


Igualmente, que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción de reparación directa contra el Distrito y que desistió de ella en la misma fecha de presentación de esta demanda.


Como disposiciones infringidas citó y transcribió los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley 3a de 1961, 1 y 4 de la Ley 62 de 1983,10 y 11 de la Ley 44 de 1990, 317 y 150 de la Constitución y desarrolló en forma extensa el concepto de su violación, que se sintetiza en que el artículo 317 de la nueva Carta no determinó la inconstitucionalidad sobreviniente de las normas legales que regularon el impuesto CAR y por ende durante el lapso transcurrido entre el 4 de julio de 1991 y el 22 de diciembre de 1993, fecha de expedición de la Ley 99 de 1993 que desarrolló el canon constitucional, éstas tuvieron plena vigencia.


Prosiguió, que el inciso 2o del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que creó en favor de las entidades encargadas del medio ambiente, un porcentaje del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial, se destine a las entidades mencionadas dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.


Explicó que el texto del artículo 317 de la Carta constituye una unidad normativa y su inciso primero no podía ser aplicado aisladamente, sino hasta que se expidiera la ley que reglamentara los porcentajes de gravámenes con destino a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y los recursos naturales; de otra forma se suspendería el recaudo del componente más importante de las rentas de las Corporaciones y la casi paralización de su funcionamiento. Recordó que la Carta otorgó especial reliévancia a los recursos naturales y del medio ambiente, por lo que resultaba ilógico interpretar cualquier disposición en el sentido de suspender tales recursos, consagrados explícitamente en la Constitución.


Con apoyo en el sistema de interpretación teleológica, sostuvo que la intención del constituyente no fue la de la pérdida de la participación respecto de los gravámenes sobre la propiedad inmueble, por parte de las Corporaciones Autónomas y que el inciso 2o de la norma constitucional lejos de derogar los impuestos existentes al 4 de julio de 1991, a favor de estas Entidades, estableció su participación y permanencia, al señalar que el porcentaje que determine la ley "no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes", en alusión a los impuestos consagrados por la legislación vigente.


A juicio de la parte tal método interpretativo permite encontrar plena armonía normativa, puesto que con la sobretasa las Corporaciones no gravan la propiedad inmueble, sino que es un recargo al impuesto predial y que el constituyente incurrió en un "lapsus terminológico" al denominar al impuesto nacional sobre la propiedad inmueble o porción de éste, con destino a las Corporaciones, "sobretasas".


Señaló que el Decreto 1339 del 27 de junio de 1994, reglamentó el porcentaje del impuesto predial y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y se refirió específicamente respecto de los gravámenes correspondientes a las vigencias de 1992 y 1993, ratificando su vigencia, en el artículo 7 denominado "pago de sobretasas adeudadas".


La vulneración de las disposiciones citadas, se concretó por parte de las autoridades distritales, al pretender derogar las referidas leyes sin tener facultad para ello, ni aún en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, la que no opera en ningún caso por la vía general.


Explicó que sobre la vigencia de las normas citadas existieron manifestaciones de diversas autoridades, como la Sala de Consulta del Consejo de Estado, la Corte Constitucional que en sentencia C-013 del 21 de enero de 1994, declaró exequibles el artículo 24 de la Ley 3a de 1961 que creó el impuesto, 4a de la Ley 32 de 1983 que modificó su tarifa el inciso 2o del artículo 11 de la Ley 44 de 1990, así mismo de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno, la Personería Distrital y el Ministerio de Hacienda, pronunciamientos de los que transcribió apartes.


Advirtió, que los actos acusados, conforme a su contenido, se sustituyeron el uno al otro sucesivamente en el tiempo de manera que el oficio del 25 de septiembre de 1992, los subsumió a todos y declarada su nulidad equivaldría a la de todos los que lo precedieron.


SENTENCIA DE PREVIERA INSTANCIA


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional № C-013 del 21 de enero de 1994, que transcribió, concluyó la vigencia de los artículos 24 de la Ley 3a de 1961,4 de la Ley 62 de 1983 y artículo 11, inciso 2° de la Ley 44 de 1990, hasta la expedición de la Ley 99 de 1993, que en su artículo 44 desarrolló el inciso segundo del artículo 317 de la Carta. Agregó el a quo, que dicha ley regulo lo relativo a las deudas que por el mismo concepto tuvieron los municipios y distritos con las Corporaciones, y causadas entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la Ley 99 de 1993.


Previa transcripción del citado artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y del 7 del Decreto Reglamentario 1339 de 1994, relativo al pago de las sobretasas adeudas concluyó "...que el gravamen sobre la propiedad inmueble - llámese impuesto o sobretasa, creado con destino a la Corporación Autónoma Regional por la Ley 3 de 1961, modificada y adicionada por las Leyes 62 de 1983 y 44 de 1990, cuyo recaudo estaba a cargo del Tesorero Distrital, y por las vigencias de 1992 y 1993, debe ser cancelado por el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá a la Corporación, en la cuantía en ellas determinada, sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta el 22 de diciembre de 1993, y con posterioridad por las mismas anualidades, previa deducción de las transferencias que por el mismo concepto o participaciones del predial hubiere hecho el Distrito a favor de aquélla.


Solo que, de acuerdo a las mismas normas ya transcritas, dicha obligación es exigible por la Corporación por vía ejecutiva, mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no ser procedente para el efecto la acción aquí instaurada se denegarán las súplicas de la demanda".


APELACION


Al apelar el apoderado de la parte actora, luego de transcribir la conclusión del Tribunal, señaló que para el a quo el impuesto CAR nunca fue derogado por el artículo 317 de la Constitución y que resulta palmario que correspondía al Distrito facturar y recaudar el impuesto causado sobre la propiedad inmueble por las vigencias materia de debate. Sin embargo, conforme a las consideraciones expuestas en los actos acusados, el Distrito se abstuvo de facturar y recaudar el mencionado tributo y por consiguiente los dueños de la propiedad inmueble gravada NO PAGARON el impuesto CAR por las citadas vigencias y consecuencialmente el Distrito se abstuvo de transferir el impuesto, dado que no puede ser transferido lo no recibido.


Respecto a la viabilidad de la acción ejecutiva prevista en el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, que estimó el Tribunal era la que correspondía, mostró su desacuerdo, como quiera que la disposición dice relación al pago de las sobretasas adeudadas que "LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS...NO HUBIEREN TRANSFERIDO..." alas Corporaciones por las vigencias de 1992 y 1993 y que la norma dice que su valor se determinará "sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993, en el respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993". Esto es que se exigen dos presupuestos básicos: que el municipio o distrito haya recaudado el impuesto y que como obvia consecuencia, no lo haya transferido.


Exigencias que en el sub lite no se cumplieron, como quiera que dadas las actuaciones administrativas acusadas, el impuesto no se cobró, no se recaudó, por ende no se pagó por los propietarios y por lo mismo su producto tampoco podía haber sido transferido por sustracción de materia. Por tanto, la acción ejecutiva consagrada resulta inejercitable para la CAR para los efectos de restablecer su derecho vulnerado. La acción ejecutiva constituye un mecanismo ágil y eficaz para el evento de los municipios que habiendo recaudado los impuestos, no los hubiesen transferido, caso en el que resulta simple reclamar la suma cierta, perfectamente determinable, que siendo de "propiedad' de la Corporación, el recaudador retuvo indebidamente, evento que no se cumple en el sub lite, por cuanto no se trata de "recuperar" lo indebidamente retenido, que no se transfirió, sino, ante la imposibilidad de obtener el restablecimiento del derecho, lograr el resarcimiento del daño a través de la acción instaurada.


En referencia a la acción ejecutiva consagrada en el artículo 488 del C.P.C., precisó que la esencia del proceso de ejecución es la existencia de un título ejecutable a través del proceso ejecutivo singular y que frente a las Leyes 3a de 1961, 62 de 1963, 44 de 1990 y 99 de 1993, así como su decreto reglamentario, no se puede deducir que se está en presencia de un título, convirtiendo a la ley en tal.


De otra parte discurrió sobre la posibilidad de hacer efectivo el derecho de la actora a través de una acción de cumplimiento, para considerarla improcedente dado su carácter supletivo y la existencia de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A.


Concluyó que ni la acción ejecutiva ni la de cumplimiento permiten la persecución y resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados por la Administración, por cuanto éstas no tienen propósitos indemnizatorios, máxime si se tiene en cuenta que el establecimiento del perjuicio es materia que debe debatirse a través de un proceso de conocimiento.


Para justificar la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada, observó que ésta es la única proponible para lograr que la jurisdicción declare la nulidad de los actos acusados por ser violatorios de la constitución y la ley y mediante la previa anulación, al no ser posible el restablecimiento del derecho, procede la reparación del daño en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante. Luego de transcribir citas de diversos tratadistas, subrayó que de no ser despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda se estaría ante una evidente denegación de justicia.


Además, los actos produjeron dos efectos diversos, pues de una parte vulneraron los derechos de la CAR y de la otra, crearon derechos en favor de los titulares de la propiedad inmueble en Santa Fe de Bogotá, al exonerarlos del pago del impuesto por las vigencias de 1992 y 1993. Si se admitiera, prosiguió, que son ejercitables la acción del artículo 85 del C.C.A. y la ejecutiva consagrada en el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, la tutela plena de los derechos de la actora sólo se obtendría a través del ejercicio favorable de la primera, solución consecuente con los principios consagrados en la Carta.


De otra parte, acusó la incongruencia en la sentencia del Tribunal como quiera que a lo largo de toda su parte considerativa éste afirmó que los actos violaron las normas citadas, por consiguiente la única solución viable era la declaratoria de nulidad y el consiguiente restablecimiento o condena a la demandada a pagar los perjuicios irrogados, por lo que la decisión adoptada incurrió en flagrante denegación de justicia.


Solicitó previa revocatoria de la sentencia apelada, acceder a las pretensiones principales de la demanda, o aceptar las subsidiarias.


ALEGATOS DE CONCLUSION


El apoderado de la sociedad actora al alegar de conclusión, insistió en los argumentos expuestos en el memorial de apelación y reiteró que los actos acusados violaron la constitución y la ley y por consiguiente deben ser declarados nulos. Que éstos violaron el derecho de la actora al impedir el pago del impuesto CAR por parte de los titulares de predios en jurisdicción del Distrito, con la consecuencia de no transferirlo a la CAR, al resolver no facturarlo ni recaudarlo. Igualmente que los actos produjeron sus efectos en todos y cada uno de los mencionados titulares de propiedad, en el sentido de no pagar el impuesto por las vigencias debatidas.


Como consecuencia de los actos se privó a la CAR no solamente de recibir el impuesto, sino que se le causaron perjuicios cuyos concepto y cuantía fueron establecidos por el dictamen pericial practicado dentro del proceso. El restablecimiento y / o reparación del daño solamente pueden ser consecuencia del restauramiento de la legalidad, mediante la nulidad.


Así mismo, reitero que la única acción capaz de restablecer la legalidad y reparar el daño es la consagrada en el artículo 85 del C.C.A., pues ni la ejecutiva del artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, ni la acción de cumplimiento son proponibles.


Por su parte, el apoderado de la parte demandada al alegar de conclusión, señaló que el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, al regular el pago de las sobretasas adeudadas asignó la acción para el efecto, al señalar:


"Artículo 7. Pago de las sobretasas adeudadas:


...”


El incumplimiento de tal obligación será exigible por la vía ejecutiva mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil".


De manera que a juicio de la parte, es claro que la norma asigna como acción específica para la exigencia de la obligación discutida la ejecutiva, y no como erróneamente lo pretendió la actora a través de la de nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose una acción indebida que naturalmente conllevó a denegar las pretensiones de la demanda, como acertadamente lo declaró el Tribunal.


Con cita del artículo 306 del C.P.C. en materia de resolución sobre excepciones, precisó que el pronunciamiento del Tribunal se ajustó a derecho, pues es indiscutible que en el sub lite la actora impetró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, la procedente era la ejecutiva. Solicitó confirmar el fallo apelado.


MINISTERIO PUBLICO


La señora Procuradora Octava ante la Jurisdicción, estimó que la decisión deberá confirmarse, pero por las siguientes razones: Es evidente que el Distrito omitió su obligación de recaudar una suma de dinero por concepto del impuesto nacional CAR correspondiente a las vigencias de 1992 y 1993; proceder que fundamentó en la interpretación que hiciera con la entrada en vigor de la nueva Carta Política, bajo la consideración de que el artículo 317 había derogado las disposiciones reguladoras del impuesto CAR.


A juicio de la señora Procuradora no hay duda de que tal proceder causó un daño a la actora, que consistió en el lucro cesante producto del no recaudo de las sumas necesarias para el desarrollo de sus fines.


Observó que al no haberse recaudado los dineros, la obligación del Distrito no es exigióle, por cuando ésta dependía de una condición suspensiva de carácter positivo como es la de recaudar el dinero y que para proceder a ejecutar la obligación es necesario acreditar con documento (para el caso factura de cobro) que la condición se cumplió , ésto es que el recaudo se efectuó.


Subrayó que de lo expuesto surgen dos consecuencias:


  1. El Distrito causó un daño con su conducta omisiva y por tal razón la CAR podía solicitar- su reparación por la vía indicada en el C.C.A.


  1. No es procedente hablar de proceso de ejecución porque no existe un titulo ejecutivo que reúna los requisitos legales, lo que hace que el derecho se reduzca a la reparación del daño.


De manera que al señalar el C.C.A. que el hecho, la OMISION y la operación administrativa son elementos para incoar la llamada acción de reparación directa, excluye la de nulidad y restablecimiento del derecho. La omisión de una obligación no implica la nulidad del acto que concretó tal conducta, sino la reparación del daño que se haya causado como bien se deduce del articulo 90 de la Constitución.


Concluyó, la viabilidad de la reparación del daño como consecuencia de la nulidad, siempre que no se trate de hecho, OMISION u operación administrativa, porque en ellas la acción de reparación es única y naturalmente principal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


La Naturaleza de la Acción.


Conforme se desprende del resumen de los antecedentes que dieron lugar a la presente acción, la actora ha venido sosteniendo que el objeto perseguido por la vía elegida, es la declaratoria de nulidad de los actos acusados y la reparación del daño causado con la decisión arbitraria del Distrito y contenida en los Oficios demandados, de abstenerse de liquidar, cobrar y transferir el impuesto nacional CAR a partir de la vigencia de 1992, como lo ordenaban el artículo 11 de la Ley 44 de 1990, las Leyes 3 de 1961, 62 de 1983 y 14 de 1990.


De manera que en relación con el planteamiento de la señora Procuradora, que considera que los pedimentos de la actora debieron efectuarse por la vía procesal adecuada, que a su juicio no es la acción regulada por el artículo 85 del C.C.A., observa la Sala que lo acusado realmente son los actos administrativos que expresaron la voluntad de las autoridades (Tesorero y Secretario de Hacienda) en el sentido de que se abstendrían de su función de liquidar, recaudar y trasladar el porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional y como consecuencia el restablecimiento de su derecho.


Por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., quien se considere afectado con un acto administrativo que considera ilegal, no sólo puede pedir su nulidad sino el restablecimiento del derecho, en el cual pueden encajar, fuera de ciertas prestaciones, el reconocimiento de los perjuicios causados con el acto. Por esa razón dentro de la acción subjetiva se puede pedir el juzgamiento de la legalidad del acto y como consecuencia, que se restablezca el derecho o se "repare el daño".


Procede entonces, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el fundamento del daño se basa en la expedición de un acto administrativo.


El Asunto de Litis


Precisado lo anterior, se observa que la Ley 3a de 1961 por la cual se creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá estableció en sus artículos 24, 25 y 26 un impuesto nacional así:


"A partir del 1o de enero siguiente a la sanción de la presente ley establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3 de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales". Impuesto que fue incrementado por la Ley 62 de 1983 (art. 4) al 2 y medio por mil sobre la misma base.


La Ley 44 de 1990, en su artículo 1o modificó el impuesto predial y lo unificó con otros existentes, dispuso que era un tributo del "orden municipal y que su administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios y que éstos no podían establecer tributos cuya base gravable fuera el avaluó catastral, diferentes al allí establecido, (art. 2).


En el artículo 11 radicó en cabeza de los tesoreros municipales el cobro y recaudo del impuesto con destino a la CAR en forma simultánea con el predial y en ellos plazos fijados para su pago. Así:


"Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto que se liquide con destino a las corporaciones regionales simultáneamente con el Impuesto Predial Unificado, en forma conjunta e inseparable dentro de los plazos señalados por el municipio para el pago de dicho impuesto.


El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y los saldos serán entregados mensualmente por los tesoreros a las corporaciones respectivas".


De otra parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-013 del 21 de enero de 1994, declaró exequibles los artículos 24 de la Ley 3a de 1961 que creó el impuesto, 4a de la Ley 32 de 1983 que modificó su tarifa el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 44 de 1990 en cuanto establece que los recaudos se mantendrán en cuentas separadas y los saldos entregados mensualmente a las Corporaciones Autónomas, (fls. 23 y ss.).


Dan cuenta los antecedentes y los actos demandados, que para los períodos de 1992 y 1993 el Distrito Capital profirió diversos actos mediante los cuales concretó su voluntad en el sentido de abstenerse de recaudar el gravamen en favor de la CAR, por considerar que las disposiciones antes citadas fueron afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente por contravenir el artículo 317 de la nueva Carta, así:


En relación con los Oficios números SH.DI 2352 del 1o de noviembre de 1991 y 00970 del 25 de febrero de 1992, mediante el primero, (suscrito por la Secretaria de Hacienda y la Tesorera Distrital) se solicita al Director de la CAR su "opinión" sobre la actual situación del impuesto con destino a la Corporación frente al nuevo texto de la Carta y se le informa que no sería recaudado con la factura del Impuesto Predial Unificado el impuesto nacional CAR y por el segundo, se le comunica a dicho funcionario la aprobación por parte del Concejo de "una transferencia mensual a la CAR de $529'000.000 del presupuesto Distrital", actos sobre los que cabe advertir, que las decisiones en ellos contenidas fueron reemplazadas y sus efectos prácticamente subsumidos y concretados en los Acuerdos números 26 de 1991 y 4 de 1992.


En efecto, en cumplimiento de la Ley 44 de 1990, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 26 de 1991 (10 de diciembre), mediante el cual unificó el impuesto predial y determinó nuevas tarifas, sin fijar porcentaje alguno con destino a la CAR. La misma Corporación expidió el 21 de febrero de 1992 el Acuerdo № 4, en cuyo artículo 1o dispuso que:


"Mientras se expide la Ley de que trata el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, establécese como transferencia mensual a la CAR, la suma de Quinientos Veintinueve Millones de Pesos ($529'000.000) M/Cte, que se entenderá como abono al valor que determine la Ley, siempre y cuando existan los recursos provenientes del recaudo del Impuesto Predial Unificado, teniendo en cuenta para ello que prevalece el cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Distrito Capital.


Parágrafo. En caso de que las sumas transferidas a la CAR, en desarrollo del presente Acuerdo, sean superiores a lo que la Ley señale, las cifras que resulten en exceso se descontarán de lo que por disposición legal deba transferirse. En caso de resultar inferior se efectuarán los ajustes correspondientes dentro de los seis (6) meses siguientes.


Artículo Para efectos de lo previsto en el presente Acuerdo créase en el Presupuesto Ordinario de Rentas e Ingresos y de Inversiones y Gastos de la Administración Central, vigencia fiscal 1992, el rubro:


Secretaría de Hacienda

111

Unidad Ejecutora

02

Grupo

7

Subgrupo

1

Cuenta Mayor

03

Cuenta Auxiliar

03

Cuenta Subauxiliar

003

Ordinal

003


Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y

Suárez, CAR.


Artículo 5° El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y hasta el momento en que entre en vigencia la Ley reglamentaria de que trata el artículo 317 de la Constitución Política de Colombia, no obstante, se mantendrán vigentes las medidas de carácter presupuestal aquí previstas, siempre y cuando sean compatibles con los términos de la citada Ley".


En este orden de ideas se observa que a la controversia surgida alrededor del primero de los oficios citados, se le puso punto final por parte del Concejo Distrital mediante la expedición del Acuerdo № 4, por lo que en realidad éste no surtió efectos propios, pues la situación quedó gobernada por las normas del citado Acuerdo, el que no fue cuestionado, como tampoco el № 26 de 1991. Y sobre la segunda comunicación, simplemente se limitó a dar cuenta de su expedición y su contenido relativo a la transferencia aprobada.


Respecto a los Oficios 1099 del 24 de agosto de 1992 y 1413 del 25 de septiembre de 1992, de su lectura se colige que los mismos - como se reseñó en los antecedentes de este fallo - se contrajeron a resumir la situación y a expresar la incidencia de los Acuerdos 26 de 1991, "al desaparecer por disposición expresa del Concejo la sobretasa para la CAR..." y № 4 de 1992 "norma que obliga a las autoridades y a los particulares mientras no sea derogada expresamente o anulada por la jurisdicción competente", ésto es, que las manifestaciones de voluntad allí plasmadas, correspondían a las decisiones tomadas por el Concejo, frente a las cuales los citados Secretario y Tesorero debían dar estricto cumplimiento.


Lo anterior indica que debieron demandarse los citados Acuerdos, especialmente el № 4, que definió la situación al disponer la cuantía de la transferencia a la CAR, "mientras se expide la ley de que trata el artículo 317 de la Constitución..." -hoy Ley 99 de 1993 - estableciendo que se haría a título de abono al valor que finalmente ésta fijara una transferencia mensual a la CAR por la cantidad de $529'000.000, "siempre y cuando existan los recursos provenientes del recaudo del impuesto predial y que su aplicación iría "hasta que entre en vigencia la ley reglamentaria de que trata el artículo 317”.


Acuerdo que conserva su validez y produjo la plenitud de sus efectos, y sobre el que se insiste, debió ser acusado, pues de otro modo no tendría sentido declarar la nulidad de unas comunicaciones que entre otros, simplemente explican el contenido de la norma y su disposición a darle cumplimiento. Igualmente fueron expedidos el Acuerdo 36 de 1992 y los Decretos 565, 710 y 733 de 1992, respecto a inclusiones en el presupuesto y transferencias de sumas de dinero con destino a la CAR. (fl. 18 C.A.).


De manera que, el proceder administrativo al fundarse en los Acuerdos dictados por el Concejo Distrital, estuvo circunscrito a la observancia estricta de las previsiones contenidas en dichas normas, que como se dijo atrás fueron expedidas especialmente para regular la situación, mientras se expedía la ley y por ello, los actos (oficios) que así lo precisaron no son ilegales. Lo anterior sería suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda; sin embargo dados los desarrollos normativos posteriores y su incidencia en el asunto debatido, la Sala abordará su análisis a continuación.


El inciso 2o del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, que señaló los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: a título de sobretasa, una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y con destino a las entidades mencionadas, o como porcentaje del total del recaudo del impuesto predial con tope inferior mínimo del 15% y máximo del 25.9% del recaudo así:


"Artículo 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.


Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.


Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial.


Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley.


Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.


Parágrafo 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán liquidarlas v pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991. (Subraya la Sala).


En forma concordante con las circunstancias atrás anotadas de que no se hubieren efectuado las transferencias a favor de las Corporaciones Autónomas, el legislador en el parágrafo 1 ° transcrito, previo la solución. De manera que como bien lo dice la parte actora la Ley 99 de 1993 distinguió claramente dos períodos normativos. El que rigió para las vigencias fiscales de 1992 y 1993 y el iniciado con la expedición de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 y su Decreto Reglamentario 1339 de 1994, que dispuso:


"Artículo 7. Pago de las sobretasas adeudadas. Los municipios y distritos que no hubieren transferido el gravamen sobre la propiedad inmueble, que de conformidad con las leyes de creación o las normas que las modificaron o adicionaron se estableció a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible v cuyo recaudo estaba a cargo de los tesoreros municipales y distritales, causado a partir del 4 de julio de 1991 y por las vigencias de 1992 y 1993 y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 44 de la Lev 99 de 1993. deberán efectuar el pago de la siguiente forma:


  1. Se determinará el valor del gravamen que corresponde a las Corporaciones según sus leyes de creación y las que las modificaron o adicionaron, sobre la totalidad de los predios que pagaron el impuesto predial, hasta la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993, en el respectivo municipio o distrito para las vigencias de 1992 y 1993.


  1. Los municipios y distritos deberán pagar a las Corporaciones la diferencia entre la suma resultante de la operación anterior y las transferencias que por concepto de participaciones del predial, impuestos o sobretasas sobre la propiedad inmueble hayan realizado los municipios y distritos a favor de las respectivas Corporaciones.


El incumplimiento de tal obligación será exigible por vía ejecutiva mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil." (Subraya la Sala).


Parágrafo. Sobre los pagos del impuesto predial que efectúen los propietarios de predios con posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 99 de 1993 correspondientes a las anualidades de 1992 y 1993, los municipios y distritos deberán girar a las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible el porcentaje que corresponde al gravamen sobre la propiedad inmueble según sus leyes de creación y las normas que las modificaron o adicionaron".


Se advierte entonces, que la disposición de la ley fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previo lo atinente a la conducta que debería observar las autoridades, tanto de las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental.


Realmente lo que indica la ley es que una porción del impuesto sobre la propiedad inmueble debe destinarse para financiar las entidades de gestión ambiental y recursos naturales, y se reemplazan los impuestos existentes destinados a favor de las corporaciones.


Cabe observar así mismo, que el Tribunal mediante auto para mejor proveer del 14 de mayo de 1998, dispuso oficiar a la Secretaría de Hacienda a efecto de que ésta certificara, si se han girado dineros sobre lo reclamado en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y 7 del Decreto 1339 de 1994.


El 23 de junio de 1998, el citado funcionario respondió que en vigencia de la Constitución de 1991 el Distrito optó por la participación con destino a la Corporación Autónoma Regional CAR sobre el recaudo efectivo del impuesto predial, (Acuerdo №4 de 1992). Agregó, que "el monto de la obligación del Distrito ... debe calcularse sobre el monto del Impuesto Predial Unificado efectivamente recaudado durante las vigencias de 1992 y 1993" (fls. 401 y ss).


Igualmente, cabe apreciar que se acreditó en el proceso conforme a certificaciones expedidas por el citado Secretario y el Director de Presupuesto (fls. 403 y 404) para 1992 y 1993 el "porcentaje de los tributos que recaen sobre la propiedad inmueble", calculado sobre "valor recaudado por impuesto predial", "valor girado" y "valor adeudado", así como las apropiaciones y ejecuciones presupuéstales para las referidas vigencias, las que fueron acompañadas de los Acuerdos 4 y 36 de 1992, y certificación de la Pagaduría sobre el monto de los giros efectuados, la constancia de 13 pagos efectuados en fechas que oscilan entre el 30 de septiembre de 1992 y el 29 de noviembre de 1993. (fls. 405 a 431).


De donde se establece que la demandada no efectuó la transferencia con destino a la CAR, con recursos provenientes del recaudo a los contribuyentes del impuesto CAR establecido por la Ley 3a de 1961 y demás normas, sino con parte de sus ingresos propios, tomando un porcentaje sobre el total de su RECAUDO por concepto de Impuesto PREDIAL UNIFICADO conforme a la opción de la Ley 99 de 1993. Prueba de las transferencias y giros que la actora no controvirtió, ni objetó en cuanto a su origen y monto, pretende que se deduzcan de la condena los pagos que se hayan realizado, dando como resultado que se ignore la plenitud de sus efectos liberatorios, lo que es inadmisible.


De manera que la Administración actuó en cumplimiento de una obligación impuesta en varias normas y en tales condiciones su proceder estuvo enmarcado y amparado en el ordenamiento jurídico.


En este orden de ideas y en el supuesto de que hubieren quedado sumas pendientes a cargo del Distrito por concepto de las citadas transferencias, no se ve qué acciones o reclamaciones realizó la actora, tendientes a materializar el contenido de la ley y el reglamento, tales como la liquidación a que alude el parágrafo 1 del artículo 44 de la norma, que previo que las participaciones causadas con cargo al impuesto predial, entre el 4 de julio de 1991 y a vigencia de la ley, deberán ser liquidadas y pagadas en un término de 6 meses, según el monto de la sobretasa existente en el respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991, mediante el procedimiento de cálculo establecido en el artículo 7 del Decreto 1339 de 1994, que permitía establecer finalmente el saldo de la obligación, como el guarismo resultante de la DIFERENCIA entre la suma resultante de las operaciones que allí se mencionan y las transferencias que por concepto de participaciones del predial, impuestos o sobretasas sobre la propiedad inmueble hayan realizado los municipios y distritos a favor de las respectivas Corporaciones.


Deudas para cuya satisfacción la misma normatividad estableció su exigibilidad por vía ejecutiva mediante el procedimiento de ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil, y por la vía y el procedimiento para librar el mandamiento de ejecución del modo establecido en el Titulo XI, artículos 77 y siguientes de la Ley 99 de 1993.


Así mismo se advierte que la demanda fue presentada el 22 de agosto de 1994, cuando ya había sido expedida la Ley 99 de 1993, y con ella una normatividad que permitía, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción en acción como la presente, solucionar el conflicto jurídico, aspecto sobre el que la actora señala que dicho mecanismo, resulta insuficiente para restablecer los derechos de la CAR, en tanto la acción ejecutiva y la de cumplimiento no permiten la persecución y resarcimiento de los daños ocasionados con la expedición de los actos administrativos, de los que afirma, se derivaron los perjuicios cuya indemnización reclama.


Conclusión última que no comparte la Sala por cuanto en rigor, de los actos acusados no se derivó el perjuicio irrogado, el que de haberse este producido, se advierte que su fuente no lo fue la expedición de los citados actos, pues es evidente que, si como se advirtió en apartes anteriores, mediaron Acuerdos Distritales en cuyo obedecimiento y ejecución obraron las autoridades en la forma que censura la actora, los que no fueron demandados, resulta obligado concluir que no existe nexo de causalidad entre los oficios acusados y el presunto daño producido por la abstención de recaudar los dineros, puesto que los citados actos no pueden considerarse como los causantes del perjuicio reclamado, para que en tal caso declarada su nulidad, procediera el restablecimiento del derecho en la forma solicitada.


Lo que la actora busca realmente es un fallo constitutivo o declarativo del derecho y el restablecimiento o reparación del daño, que por las razones antes expuestas no puede ser atendido favorablemente y como ya el legislador previo la solución al conflicto en la forma antes señalada, sus imperativos y claros mandatos no pueden ser desatendidos judicialmente para entrar a reconocer las compensaciones que reclama la actora.


Además, porque la normatividad (art. 5 del Decreto 1339 de 1994) estableció como resarcimiento por la mora en el cumplimiento de la obligación, de transferir oportunamente "la sobretasa o el porcentaje ambiental en cualquiera de sus modalidades" el reconocimiento de intereses legales del 6%, regulados en el Código Civil.


En relación con el segundo cargo de la apelación que acusa de incongruente la sentencia del a quo, considera la Sala que por las consideraciones precedentes, la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, tomada por el Tribunal, no adolece de incongruencia interna ni externa, debiendo ser confirmada la sentencia apelada.


En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.


FALLA


CONFIRMASE la sentencia apelada.


Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.


Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.


JULIO E. CORREA RESTREPO, PRESIDENTE; GERMAN AYALA MANTILLA, DELIO GOMEZ LEYVA, DANIEL MANRIQUE GUZMAN, RAUL GIRALDO LONDOÑO, SECRETARIO