ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAÍDA DE PUENTE PEATONAL / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPROCEDENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR


En el caso sub - exámine la excepción de fuerza mayor o caso fortuito no tiene vocación de prosperidad, pues por definición legal la fuerza mayor o caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionamiento público, etc. (Ley 95 de 1.980, art. 1o). En el caso en comento la Sala no vivencia, por parte alguna, la nota de irresistibilidad que tal eximente de responsabilidad demanda. Una administración cuidadosa no solo debe preocuparse por hacer las obras bien, sino también por vigilarlas, mientras están en construcción, para que los ciudadanos no se sientan invitados a transitar por las carreteras o los puentes inconclusos. (…) En el caso que se estudia resulta incuestionable que el Municipio de San Vicente de Chucurí construyó o reparó el puente y no tuvo el buen cuidado de vigilarlo para que no fuera utilizado por los vecinos del sector en condiciones que no eran confiables. Finalmente, tampoco se registra la nota de imprevisibilidad. Nada mas humanamente previsible que una tragedia si un puente se construye en forma defectuosa, o se permite su utilización antes de quedar completamente terminado o reparado.


FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1980 - ARTÍCULO 1


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAÍDA DE PUENTE PEATONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / DEBER DE DILIGENCIA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL


[N]o hay espacio para la duda que impida concluir que lo fue el Municipio de San Vicente de Chucurí y no la Policía Nacional, como lo pretende también el demandante. (…) la mala adecuación del puente solo al ente municipal puede atribuirse. Por lo demás, la obra fue pagada por este, motivo por el cual no puede aspirarse a que la Policía Nacional responda por la conducta antijurídica, pues ella ni siquiera fue advertida de la celebración deportiva que dio lugar al desplazamiento masivo de personas. (…) Casos como el que estudia comprometen la responsabilidad de la administración, en forma objetiva, por el funcionamiento anormal del servicio, máxime cuando en el sitio de la tragedia no había señalización alguna de vigilancia policiva para impedir el tránsito de las personas. En el caso sub - exámine el Municipio de San Vicente de Chucurí no puede presentar título justificativo alguno para que el particular soporte los daños, pues como ya se destacó en otro aparte de este proveído, la fuerza mayor no se probó. En el caso en comento aparece claro que la administración infringió un deber de diligencia en el cuidado o vigilancia del puente, realidad que viene en apoyo del razonamiento judicial que se deja hecho.


ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO


[Se procederá a] modificar la condena que por perjuicios morales hizo el tribunal en favor de (…) (padres de la víctima), los cuales deberán recibir un mil gramos de oro fino cada uno, que se deberán pagar con el precio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado este fallo. Los hermanos del occiso (…) deberán recibir, también por perjuicios morales, la cantidad de trescientos gramos oro (300) de oro cada uno y se pagarán en la forma que se dejó descrita en el aparte anterior. Se confirmará la negativa del fallador de instancia a reconocer perjuicios materiales, pero ella tiene como apoyo la circunstancia de que en el proceso no se demostró, con fuerza de convicción, que la finada ayudará en forma permanente a sus padres. Las dádivas ocasionales o transitorias hacen que el perjuicio no sea cierto, y, por lo mismo, que no pueda su reparación.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / LESIONES CORPORALES


Las pretensiones del [demandante], para que le indemnicen los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de las lesiones que recibió en la misma tragedia, serán denegadas, pues la prueba aportada no permite al fallador tener la cabal comprensión de que ellos causaron.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).


Radicación número: CE-SEC3-EXP1992-N7011


Actor: JOSE ALCIDES PICO Y OTROS


Demandado: MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ (SANTANDER)




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




- I -


Agotada la tramitación procesal de ley, sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesta por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia calendada el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa (1.990), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso del rubro, que en su parte resolutiva, D I S P U S O :

"1o. El Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) , es responsable de la totalidad de los daños ocasionados con la muerte de la señorita SONIA ELDA PICO VILLAMIL, ocurrida el 6 de noviembre de 1.988.

"2o. Ordénase al citado municipio pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos causados por la muerte de SONIA ELDA PICO VILLAMIL las siguientes sumas:

"a). El valor de seiscientos gramos de oro para JOSE ALCIDES PICO y para ORFELINA VILLAMIL DE PICO, padres de la víctima.

"b). Para cada uno de los señores ELSA Y NESTOR ALCIDES PICO VILLAMIL, el valor equivalente a ochenta gramos de oro.

"c). Para los menores JOSE HECTOR Y NANCY SMITH PICO VILLAMIL el equivalente al precio de cuarenta gramos de oro para cada uno.

"3o. Absuélvase de toda responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

"4o. Condénase en constar a la parte demandante en favor de la Nación.

"5o. Niéganse las restantes peticiones de la demanda." (fl. 233 - 234, C. 1).

Para la mejor comprensión jurídica de todas las circunstancias legales, generales y particulares del caso, se transcribe a continuación lo pertinente del fallo, en el cual se razona judicialmente dentro del siguiente temperamento:

"Actuando por medio de un profesional del derecho, comparecen ante este Tribunal las siguientes personas: JOSE ALCIDES PICO, ORFELINA VILLAMIL DE PICO, ELSA PICO VILLAMIL y los menores JOSE HECTOR Y NANCY SMITH PICO VILLAMIL representados por un padre JOSE ALCIDES señalando como partes demandadas a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, y al Municipio de San Vicente de Chucurí.

"Solicitan los actores que se declare la responsabilidad administrativa de los entes demandados por la totalidad de los daños que se causaron con la muerte de SONIA ELDA PICO VILLAMIL ocurrida el 6 de noviembre de 1.988. Por perjuicios morales se solicita el valor equivalente a mil gramos de oro para cada uno de los actores. Por concepto de daños materiales, piden que se pague la cuantía que logre demostrarse procesalmente o en total que resulte partiendo del salario mínimo legal. Piden asimismo que se condene a las entidades demandadas al pago de los daños sufridos por JOSE ALCIDES PICO derivados de las lesiones personales en los mismos hechos. Solicita la demanda que por perjuicios morales ocasionados por dichas lesiones se les pague a cada uno de los demandantes el valor de mil gramos oro. Y por perjuicios materiales la cuantía que se demuestre procesalmente o con base en el salario mínimo legal. Por último solicita indemnización por daño moral objetivado si logra demostrarse. Advierte la demanda que la condena debe actualizarse conforme al promedio de índice de precios al consumidor.

"Los hechos que sirven de soporte a las múltiples pretensiones de los actores ocurrieron el 6 de noviembre de 1.988 en el Municipio de San Vicente de Chucurí al caerse un puente peatonal cuando transitaba JOSE ALCIDES PICO y su hija SONIA ELDA PICO VILLAMIL, golpeándose ésta última al caer al río para fallecer mas tarde en el Hospital San Juan de Dios de este Municipio. JOSE ALCIDES PICO resultó gravemente herido al derrumbe del puente. Afirma la demanda que el puente dado al servicio de la Alcaldía Municipal se había construido por un maestro de obra, sin los conocimientos técnicos de ingeniería requeridos para el caso. Agrega que mientras que duró la construcción la policía vigiló el paso, evitando el tránsito de grupos numerosos de personas. Pero que inexplicablemente el día de la tragedia fue retirada la vigilancia policial mientras simultáneamente por medio de parlantes la Alcaldía anunció la inauguración de dicha obra. Agrega que la joven occisa trabajaba en modistería y a la vez estudiaba ayudando económicamente a su familia, como hija soltera. Y concluye que el señor Pico no obstante sus graves lesiones debió abandonar el Hospital para concurrir al sepelio de su hija." (fls. 216 - 218, C 1)

...

"PARA RESOLVER SE CONSIDERA

"Con el fin de expedir un fallo de mérito sobre las peticiones de la demanda la Sala estudia el siguiente material probatorio:

"1o. La muerte de SONIA ELDA PICO VILLAMIL ocurrida el 6 d noviembre de 1.988 se establece mediante el acta de defunción que aparece en el folio 7, según la cual fue causada por politraumatismo contuso, trauma cráneo - encefálico.

"2o. - En el folio 73 aparece el acta de necropsia según la cual - hubo traumatismo cráneo - encefálico severo, con edema cerebral agudo, fractura de cráneo y fractura de huesos de la cara, lesiones que produjeron paro respiratorio.

"3o. - Sobre las lesiones sufridas por JOSE ALCIDES PICO, en el cuaderno No. 2 folio 30 está la historia clínica llevada en el hospital regional San Juan de Dios de San Vicente, en el cual ingresó el 6 de noviembre de 1.988 y salió el día siguiente. Al examen físico presentaba herida en la piel de la región frontal derecha y politraumatismo en tejidos blandos.

"4o. - Sobre la forma como ocurrieron los hechos en el mismo cuaderno No. 2 folio 11 está la inspección judicial practicada el 11 de noviembre al puente peatonal que cruza la quebrada LAS CRUCES, en la que se constató su estado después de los hechos, cuando quedó completamente inservible.

"5o. - En el folio 201 aparece la providencia expedida por el Juzgado veintidós de instrucción criminal el 30 de enero de 1.989, mediante la cual se decreta la detención preventiva de BENJAMIN CALA GAMARRA como responsable del homicidio culposo, en SONIA ELDA PICO VILLAMIL, en concurso material con lesiones personales en otras personas, hechos ocurridos el 6 de noviembre de 1.988. En los folios 270 y siguientes aparece la Resolución acusatoria dictada por el mismo Juzgado, contra el sindicado CALA GAMARRA por los mismos hechos.

"6o. - En el cuaderno No. 3 están las siguientes declaraciones:

"a. - MARIO ARDILA GOMEZ quien afirma que el 6 de noviembre de 1.988 terminado un partido de microfútbol, en el recorrido hacia la casa los transeúntes sufrieron un accidente al caerse el puente colgante que une el parque natural Santander con el centro del municipio. Asevera que las tablas se soltaron porque ellas no estaban amarradas. Que en esos hechos resultó muerta una joven, y, que él también sufrió heridas. Agrega que después de dado al servicio el puente en unas tres oportunidades pasaron grupos numerosos de personas sin que nada ocurriera. ( fls. 3 y 4).

"b. - ESPERANZA ARDILA GOMEZ, afirma que el puente estaba recién reparado la noche de los hechos. Que se movía mucho y que le faltaban las guayas que sirven de pasamanos. Que ella estaba comentando el peligro, cuando se cayó. Que intentó levantarse pero que no pudo porque tenía unas tablas encima. Que con la ayuda de varias personas logró salir. Afirma que la utilización del puente era autorizada por la alcaldía por medio del perifoneo. (fls. 5 y 6).

"c. - MARLENE SANCHEZ GOMEZ, en sentido similar a la anterior declarante, narra como ella también cayó del puente, mientras pasaba con un numeroso grupo de personas (fls. 6 a 8).

"d. - PEDRO MARTINEZ CHACON, afirma que con fundamento en el aviso dado por el maestro de obra BENJAMIN CALA, a los organizadores del campeonato se dio el puente al servicio; que él no recibió autorización de las autoridades municipales para invitar por autoparlantes al campeonato, y que tampoco solicitó permiso, porque no era necesario. (fls. 9 a 11).

"e. - OSCAR GONZALEZ, quien también cayó del puente mientras transitaba, afirma que antes de pasar, él observó que no estaba terminado completamente porque había tablas sin apuntillar y debía pasarse por todo el centro del puente. Que él utilizó ese puente por ahorrar camino. (Fls. 13 v y 14).

"f. - GERARDO ARENAS, uno de los organizadores del campeonato de microfútbol, afirma que la directiva de los organizadores no se reunió con BENJAMIN CALA para saber si el puente estaba en servicio. Que de oídas supo que el señor CALA había dicho que se podía pasar, pero con mucho cuidado. Que fue el señor PEDRO MARTINEZ quien avisó que el puente estaba en servicio e invitó a los partidos. Que él pasó antes unas tres veces y observó que el puente presentaba la falta de algunos tornillos de sujeción mas o menos en la mitad de los tablones. Y que hizo la prueba brincando con otros compañeros y vieron que no había peligro alguno. El como inspector de obra, afirma que el puente no había sido entregado en forma oficial. Afirma que por altoparlantes escuchó a PEDRO MARTINEZ indicando que se podía pasar por el puente pero con cuidado. (Fls. 14 a 17).

"g. - GRETA MILENA PINZON, quien también sufrió la caída del puente, afirma que esa noche no había señales de prevención para el paso.

Advierte que atravesar el puente no era obligatorio pues podía utilizarse la carretera; pero si era el camino mas cerca para los estudiantes. Afirma que a ella quien le dijo que podía pasar por el puente fue el señor ALFREDO RINCON, pero que debía hacerlo por el centro porque había tablas sin acomodar.

"h. - En el cuaderno No. 1 OMAR PIMIENTO PLATA, afirma que el día 6 noviembre de 1.988 la Alcaldía por altoparlantes avisó que el puente ya estaba en servicio e invitó al campeonato de microfútbol. Que el puente antes se estaba reparando. No supo más, porque él esa noche no fue al partido. (fls. 120 a 122).

"i. - En sentido similar declara ANA DE DIOS RUEDA CASTELLANOS.

Ella escuchó el autoparlante de la Alcaldía invitando al partido de microfútbol, con el aviso de que el puente ya estaba en servicio. Era la voz de PEDRO MARTINEZ. Agrega que era necesario pasar con cuidado, porque no tenía sino una guaya a cada lado del puente. Informa que el campeonato fue organizado por el Municipio. Afirma que aparentemente el puente se veía bien; pero que al pasar ya se sentían los tablones sueltos en el extremo que da al parque. C. No. 1 Fl. 124 a 125.

"6o. Sobre los mismos hechos y en igual sentido declaran JULIO CESAR MONSALVE y JAIRO GOMEZ RUEDA. Pero éste agrega, que desde un principio observó que parte de las tablas del puente no estaban apuntilladas. Que al regreso, como su esposa no tienen mucho equilibrio y además llevaban a un bebé de brazos, él esperó unos instantes a que pasara la gente. Pero en esos momentos el puente se derrumbó. (fls. 126 y S.S.).

"7o. Según informe rendido por el alcalde municipal de San Vicente de Chucurí al Comandante del Décimo Distrito de la Policía Nacional, el arreglo del puente fue contratado por la Alcaldía Municipal con dineros del presupuesto del Municipio. El día 6 de noviembre no se solicitó colaboración de la policía para el control del paso de las personas, porque el día anterior ya se había utilizado la obra sin problema alguno. fl. 41 C. No. 1

"8o. En el folio 174 del Cuaderno No. 1, está el concepto rendido por el Jefe del Departamento de Ingeniería Civil de la Universidad Industrial de Santander, según el cual la construcción de puentes peatonales debe hacerse con el concurso de tres ingenieros que se encarguen del diseño, construcción y supervisión ya que así se garantiza la calidad de la obra y es posible detectar presuntos errores. Aduce que en esta y en las demás obras que impliquen riesgos para las vidas humanas el cuidado debe estar en manos de expertos en la calidad, resistencia y comportamiento de materiales, conocimientos que poseen los ingenieros civiles.

Estima que las consecuencias de emplear empíricos para tales trabajos son: diseños inapropiados, incertidumbre en cuanto a la capacidad por falta de cálculos estructurales. Posibilidad de uso de materiales inapropiados, y falta de utilización de las normas que rigen el diseño de obras civiles.

"9o. Según constancia que obra en el folio 107 del C. 1, entre el municipio de San Vicente y el Señor BENJAMIN CALA GAMARRA para la reconstrucción del puente no hubo contrato. Se elaboró una orden de trabajo que el interesado se negó a firmar, porque le resultaba muy oneroso adherirle estampillas.

"Pues bien, la Sala al examinar las pruebas que acaban de reseñarse estima lo siguiente:

"1o. No hubo falla del servicio ni omisión de ninguna clase por parte de la Policía Nacional. Está probado que la noche de los hechos, no fueron solicitados servicios de vigilancia. Y dada la manera como el puente se desplomó, de un momento a otro, no sería válido exigirle a los Agentes de orden, actividad alguna tendiente a evitar el percance, que surgió inesperadamente. Por tanto, acogiendo el criterio de la Fiscalía habrá de absolverse a la Nación de toda responsabilidad en este asunto.

"2o. En cuanto al Municipio de San Vicente de Chucurí la Sala encuentra que su actividad en relación con el contrato de obra celebrado para arreglar el puente peatonal que posteriormente se derrumbó, reviste serias irregularidades que bien pueden ser calificadas como falla del servicio, capaces de originar responsabilidad por los daños que sufrieron los demandantes.

"En efecto; hubo error en contratar la obra con un ciudadano carente de conocimientos técnicos evaluados por un título de idoneidad sobre la materia relativa a la construcción.

"Esta anomalía virtualmente podría servir de fundamento para acceder a la súplica de los actores, declarando responsable al Municipio demandado, pues sin menester de conocimientos profundos en la materia, la simple lógica permite presumir que la reconstrucción o reparación de un puente colgante, como bien lo enseña el funcionamiento de la UIS en su concepto, requiere utilizar al máximo conocimientos para prevenir los grandes riesgos que tal obra conlleva para los transeúntes. Siendo una vía pública dentro del perímetro urbano, es al Municipio a quien corresponde su cuidado y mantenimiento. Y por ende, es a esta ciudad a quien debe exigirse el máximo de ponderación en los arreglos que se hacen; todo en procura de garantizar la vida de los ciudadanos.

"A lo anterior debe agregarse el descuido que se evidencia frente al contratista, quien a su arbitrio optó por no firmar la orden de trabajo para evadir el pago de impuestos de timbre. Seguramente otros serían los resultados si al contrato se le hubiese rodeado de las formalidades mínimas que deben llenarse en la celebración de esos convenios. Se echa de menos la garantía de estabilidad de la obra, que de hacer prestado el contratista seguramente lo habría obligado a elaborar mejor su trabajo.

"Las fallas descritas no encuentran justificación así fuese mínimo el precio del contrato, como que el arreglo del puente iba envuelto el interés general de la comunidad que diariamente debía cruzarlo para ahorrar un recorrido más largo. La tragedia pudo ser mas grave si se repara que fueron varias las personas que cayeron al lecho de la quebrada.

"Por último en cuanto atañe también al Municipio, si bien no aparece prueba alguna de que fuera el alcalde quien dio al uso público el puente con la reparación inconclusa, lo cierto es que un empleado del municipio, usando el altoparlante de la Alcaldía, fue quien invitó a la comunidad a transitar por el referido puente, produciendo convencimiento sobre la posibilidad de usarlo.

Estas circunstancias también hacen responsable al municipio; porque seguramente si no hubiese existido la invitación a transitar el puente difundida por el altavoz del despacho oficial, nadie habría pasado o el número de personas no habría sido tan profuso.

"Así las cosas, habrá de declararse responsable al Municipio de San Vicente de Chucurí por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de la joven SONIA ELDA PICO VILLAMIL; pero como el material probatorio revela que el estado en que se hallaba el puente por no haberse terminado la reconstrucción era conocido o por lo menos fácilmente observable por las personas que usaban esta vía para transitar, habrá de disponer que la responsabilidad sea compartida por la víctima también. Pues aún admitiendo su corta edad - 17 años - dado el conocimiento del lugar que se presume ella tenía, por ser oriunda y vecina de la región; y teniendo en cuenta que con su progenitor asistió al campeonato, resulta también válido suponer que ambos, debían por la experiencia adquirida por el tránsito, en ese lugar ser cuidadosos y precavidos. Sobre este aspecto, el relativo al mal estado del puente, basta leer las declaraciones de ESPERANZA ARDILA GOMEZ, MARLENE SANCHEZ GOMEZ, OSCAR GONZALEZ, GERARDO ARENAS, JAIRO GOMEZ RUEDA y MARIELA DIAZ MANTILLA, para tener certeza del conocimiento mas o menos general sobre el estado de inseguridad que ofrecía la obra, debido a que no se había culminado. En ello también son uniformes los declarantes y las pruebas en general; nadie asevera que la obra hubiese sido entregada a la Alcaldía, luego mal puede hablarse de la existencia de un aviso oficial a la comunidad. Ya se dijo, y se repite, el municipio responde porque uno de sus empleados utilizando el parlante oficial invitó a la ciudadanía al campeonato. Pero esta invitación no hace totalmente responsable a la entidad demandada. La responsabilidad equitativamente debe repartirse porque hubo imprudencia de los asistentes al evento deportivo, ya que sin medir las consecuencias se lanzaron en grupo numeroso a pasar el puente que aún no se había terminado de reparar. Deben ellos por tanto, asumir los perjuicios en la parte que podría corresponder a su comportamiento apresurado e imprudente. De tal manera, que en este caso, el Municipio de San Vicente será condenado a la reparación de los daños; pero solo en un sesenta por ciento. El cuarenta por ciento restante debe correr a cargo de la víctima.

"LOS PERJUCIOS

"Para atender las súplicas de la demanda se sigue el mismo orden que el libelo presenta así:

1o. Por concepto de perjuicios morales subjetivos ocasionados con la muerte de la joven SONIA ELDA PICO VILLAMIL a cada uno de los demandantes deberá indemnizarles el municipio de San Vicente con las siguientes sumas:

"a). El valor se seiscientos gramos de oro para, JOSE ALCIDES PICO y para ORFELINA VILLAMIL DE PICO, padres de la víctima; advirtiendo que esta cifra corresponde al sesenta por ciento del máximo valor que es posible reconocer por daños morales subjetivos ya que en estos casos se presume el dolor, dado el parentesco.

"b. - Hecha la advertencia anterior, a cada uno de los hermanos de la víctima se les compensará su dolor así: el equivalente a ochenta gramos de oro en favor de ELSA Y NESTOR ALCIDES PICO VILLAMIL. Y para los menores JOSE HECTOR Y NANCY SMITH PICO VILLAML el equivalente al precio de cuarenta gramos de oro. Estas sumas a manera de resarcimiento por la afectación moral que sufrieron debido a la pérdida de su hermana, cree la Sala que son equitativas ya que la muerte no fue violenta como afirma la demanda. Obedeció a un accidente, que bien pudieron evitarlo de una parte el Municipio, absteniéndose de cursar la invitación que indujo en error a los ciudadanos; y otra la víctima y su progenitor si hubiesen sido más cuidadosos y previsivos; pero también admite su dolor, pues la sola circunstancia de estar comunicado con la víctima, para la fecha de su fallecimiento permite suponer que sufrieron aflicción y tristeza ante este hecho; basta leer las declaraciones que aparecen en los folios 119 a 121.

"2o. - No habrá pronunciamiento alguno sobre el reconocimiento a indemnización por daños materiales ni por daños morales objetivados; porque la demanda no indicó la cuantía de los mismos, omisión que en este aspecto la hace inepta. Sobre el particular ya se ha pronunciado retiradamente este Tribunal en similar sentido siguiendo las pautas doctrinarias sentadas por el H. Consejo de Estado; pero no sobra agregar que en reciente auto de la sección primera con ponencia del H. Consejero Dr. MIGUEL GONZALEZ R. fechado el 4 - 4 - 91 refiriéndose a la cuantía; o mejor, a la obligación de estimarla en forma razonada, dijo lo siguiente:

"Para la Sala es incuestionable que el juez llamado a conocer de una demanda no puede, ni siquiera so pretexto de interpretarla, deducir pretensiones que el actor no formula en su memorial o escrito, por cuanto bien sabido es que el fallo extra o ultrapetita sólo está autorizado el juez laboral que conoce de un proceso de dicha naturaleza en primera instancia...". "En los demás procesos, incluido el contencioso - administrativo, el juez está limitado por las pretensiones que se enuncian de manera" clara y separadamente en la demanda (Art. 138 del C.C.A., en armonía con el art. 137 ib).

"JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA, junio de 1.991, página 492.)

"Entre las razones para llegar a la anterior conclusión a juicio del H. Consejo de Estado, son las siguientes:

"a. - Que no puede tener el juzgador la calidad de juez y parte.

"b. - Que la parte demandada, que a la postre es la que debe responder tiene derecho a conocer desde un principio cuales son y a cuanto ascienden las condenas que la demandante persigue.

"c. - "como podría condenarse al pago de perjuicios materiales - lucro cesante y daño emergente - y morales si no se pide ni se cuantifica, y ni siquiera se busca establecer es el juicio..."

"3o. - Como no se demostraron daños materiales por las lesiones que sufrió el señor JOSE ALCIDES PICO ya que las heridas no dieron sino incapacidad de un día según consta en la historia clínica (folio 101 C No. 1), no habrá lugar a ningún reconocimiento ya que de otra parte tampoco fue estimado el valor de los mismos en la demanda.

"4o. - En cuanto a los perjuicios morales que la demanda aduce, como surtidos (sic) por la víctima de sus lesiones y por sus familiares, dada la levedad de las heridas, la Sala considera que no hay lugar a dicho reconocimiento. En efecto, no parece admisible que por unas lesiones que no produjeron sino un día de incapacidad, deben ser indemnizados no solo la víctima sino también su cónyuge y sus hijos. Resultan por tanto desproporcionadas las solicitudes y consecuencialmente habrá de negarse." (Folios 219 - 232, cuaderno principal).

- II -

SUSTENTACION DEL RECURSO POR EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA

A Folios 248 y siguientes del Cuaderno No. 1, obra el extenso escrito en que el mandatario judicial de la parte actora hace sus valoraciones de naturaleza jurídica y fáctica, orientadas a defender la perspectiva desde la cual él ha estudiado el caso, orientando su discurso a que el fallo se modifique en los siguientes aspectos:

1o) Que se declare que sí hubo falla de la Policía Nacional, por omisión, pues ella no podía ignorar que el puente se hallaba en reparaciones y no cumplió con el deber de vigilancia de que trata el Capítulo VI del Código de Policía;

2o) Que no hubo culpa de la víctima, pues ésta fue declarada por el a quo sin base probatoria;

3o) Que se modifique el monto de la condena por perjuicios morales en favor de los hermanos de SONIA ELDA PICO VILLAMIL, pues aspira a que ella se fije en 500 gramos de oro para cada uno de ellos;

4o) Que se ordene indemnización por las lesiones sufridas en el rostro por el Señor JOSE ALCIDES PICO, pues cada hecho dañoso acarrea, por sí solo, la obligación de que indemnice;

5o) Que se revise la tesis que considera ilógica e injurídica, según "...la cual los daños cuya reparación se reclama deben ser cuantificados en la demanda, so pena de que, a pesar de haber sido reclamados y de estar probada su existencia y establecida su cuantía, no pueden (?) ser reconocidos"

Si no se transcribe, en lo fundamental la literatura que se orienta a fundamentar cada uno de los anteriores puntos, es por las limitaciones que en trabajo ha generado el racionamiento de la energía eléctrica.

- III -

CONDUCTA PROCESAL DEL APODERADO DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI.

En el escrito que obra a folios 236 y siguientes del Cuaderno No. 1, solicita la revocatoria del fallo impugnado con apoyo, en las siguientes razones del alcance jurídico y fáctico:

1a) Que el puente no estaba concluido para el día en que ocurrieron los hechos, y, por lo mismo, no puede hablarse de "una construcción sino de una reparación...";

2a) Que el Señor Pedro Martínez, no podía comprometer al Municipio y menos invitar por altoparlante al campeonato, motivo por el cual hubo "...una atrevida y riesgosa actividad de una persona, quien sin prever las consecuencias de sus actos pudo haber incitado al uso del mismo puente que como está sabido se encontraba en reconstrucción y las obras aún no habían concluido;

3o) Que de parte del ente demandado no hubo falla en la prestación del servicio y como tal "...no puede deducirse responsabilidad dado que la obra de reconstrucción del puente no había sido concluida y tampoco había sido entregada en forma oficial al Municipio demandado, lo que desde todo punto de vista le quita cualquier responsabilidad debido que no puede culparse al Municipio de los hechos provocados o precipitados por los mismos asociados;

4o) Que la administración, a cuya cabeza está el Señor Alcalde Municipal, no había dado al servicio el puente, por lo que cabe concluir que las personas unilateralmente decidieron usarlo;

5o) Que el puente soportaba en el momento del desplome una sobrecarga, superior a toda su capacidad, hubiera estado o no al servicio;

6o) Que los usuarios potenciales del puente crearon el riesgo y en semejantes circunstancias no puede preconizarse por parte de la sentencia que hubo falla en la prestación del servicio;

7o) Que el accidente se debió exclusivamente a un caso fortuito precipitado por el gran número de personas que en forma irresponsable trataron de superar el puente, a sabiendas de que las obras de reparación no estaban concluidas;

8o) Que en la sentencia hubo omisión pues el fallador no hizo pronunciamiento alguno sobre la excepción de fuerza mayor o caso fortuito.

Que por ello es "...fuera solicitar que en la segunda instancia se haga el pronunciamiento de las mismas declarando su prosperidad.

- IV -

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A) La sentencia impugnada será confirmada, aunque con algunos ajustes de carácter económico, por las razones que más adelante se precisarán.

En el caso sub - exámine la excepción de fuerza mayor o caso fortuito no tiene vocación de prosperidad, pues por definición legal la fuerza mayor o caso fortuito es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionamiento público, etc. (Ley 95 de 1.980, art. 1o). En el caso en comento la Sala no vivencia, por parte alguna, la nota de IRRESISTIBILIDAD que tal eximente de responsabilidad demanda. Una administración cuidadosa no solo debe preocuparse por hacer las obras bien, sino también por vigilarlas , mientras están en construcción, para que los ciudadanos no se sientan invitados a transitar por las carreteras o los puentes inconclusos. Toda vía pública abierta, sin señales de peligro, es un mensaje amplio de confianza del ente estatal hacia los peregrinos que los utilizan. Por lo demás, la nota de NO CAUSALIDAD tampoco aparece en la realidad fáctica que se examina. En este particular la doctrina enseña que no basta que el evento sea irresistible sino que es menester, además. "QUE QUIEN LO INCOA NO HAYA DADO CAUSA AL MISMO" (Responsabilidad Extracontractual. Jorge Peirano Facio). En el caso que se estudia resulta incuestionable que el Municipio de San Vicente de Chucurí construyó o reparó el puente y no tuvo el buen cuidado de vigilarlo para que no fuera utilizado por los vecinos del sector en condiciones que no eran confiables. Finalmente, tampoco se registra la nota de IMPREVISIBILIDAD. Nada mas humanamente previsible que una tragedia si un puente se construye en forma defectuosa, o se permite su utilización antes de quedar completamente terminado o reparado. No se necesita ser un científico de la ingeniería para ajustar bien la conducta, en casos como el que se estudia, pues el mas elemental de los humanos puede prever que si un puente se construye o repara mal se convierte en una trampa mortal. La tragedia que dio lugar al presente conflicto de intereses había podido ser impedida por la administración, y esta sola circunstancia desnaturaliza la causal eximente de responsabilidad que se propuso como excepción. En la materia que se estudia la Sala hace suya la perspectiva jurídica que la Corte Suprema de Justicia manejó en sentencia de 27 de Septiembre de 1.945, LIX, 442, en la cual, y en lo pertinente, se lee:

"La noción de caso fortuito o fuera mayor está literalmente consagrada y, en ocasiones, repetida en diversas disposiciones del Código Civil; sin embargo, aún cuando su función está nítidamente definida en dichos textos no hay, nada, empero, con respecto a su naturaleza específica. Se ha considerado como indicativo de la circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor la presencia de una causa extraña que no se nos puede imputar. Un acontecimiento determinado no constituye fatalmente, por si mismo y por fuerza de su naturaleza específica, un caso fortuito o fuerza mayor. Es necesario en cada caso estudiar las circunstancias que mediaron o rodearon el hecho. Para que exista el poder liberatorio por el caso fortuito o la fuerza mayor, se requiere la coexistencia de una condición negativa externa: LA AUSENCIA DE LA FALTA DEL DEUDOR.

En otros términos: cuando existe dolor, negligencia, o imprudencia del deudor, la falta neutraliza el obstáculo y el obligado o deudor permanece responsable. El código habla de causa extraña que no pueda ser imputada al obligado o comprometido. Pero esto no quiere decir que la ausencia de falta sea el equivalente del caso fortuito o fuerza mayor, desde el punto de vista liberatorio en todos los casos y, en especial, en lo referente a la irresponsabilidad del deudor. Para radicar la responsabilidad es necesario establecer que un perjuicio es causado por una determinada culpa, porque sin esa relación de causalidad no habría lugar a la indemnización correspondiente. El caso fortuito o la fuerza mayor excluye la responsabilidad por falta de la relación de causalidad entre la culpa y el daño... Para que exista el caso fortuito o la fuerza mayor es necesario que el acontecimiento sea imprevisible, es decir, que no haya podido preverse, no con imposibilidad metafísica, sino que no haya presentado con caracteres de probabilidad y que no se pueda resistir" (Subrayas de Sala)

Por las razones que se dejan expuestas, la excepción no prospera.

B) Por lo que hace relación con el ente responsable de la tragedia, no hay espacio para la duda que impida concluir que lo fue el Municipio de San Vicente de Chucurí y no la Policía Nacional, como lo pretende también el demandante.

Al folio 41 del Cuaderno No. 1 obra la nota de respuesta que el Alcalde citado Municipio dirigió al Comandante del Décimo Distrito de la Policía Nacional, de fecha seis de Febrero de 1.989, en la cual se destaca:

"a.) Al punto Primero: La adecuación del puente que da acceso al Parque Recreacional Santander, fue ordenada por la Alcaldía Municipal de San Vicente S.

"b.) Al punto Segundo: El arreglo se pagó por parte del Municipio de San Vicente y con dineros del presupuesto Municipal.

"c.) Al punto tercero: En algunas oportunidades le fue solicitada la colaboración a la Policía Nacional para el control del paso, sobre todo a los encuentros deportivos que se estaban llevando a cabo en las canchas de dicho parque; pero dichas soluciones fueron verbales.

"d.) Al punto Cuarto: Para el día 6 de noviembre de 1.988, no fue solicitada la colaboración; por cuanto el día anterior, ya había sido utilizado el puente, sin que presentara percance o problema alguno." (fl. 41, C. 1).

Así las cosas, la mala adecuación del puente solo al ente municipal puede atribuirse. Por lo demás, la obra fue pagada por este, motivo por el cual no puede aspirarse a que la Policía Nacional responda por la conducta antijurídica, pues ella ni siquiera fue advertida de la celebración deportiva que dio lugar al desplazamiento masivo de personas.

Finalmente, sobre la forma como ocurrieron los hechos resultan bien ilustrativos los testimonios rendidos por la Señora MARIELA DIAZ MANTILLA y PIMIENTO PLATA, quienes ilustran al fallador dentro del siguiente marco:

MARIELA DIAZ MANTILLA

Persona de 19 años de edad, casada, ama de casa, discurrió dentro del siguiente temperamento.

"Resulta que estábamos en los partidos de microfútbol femenino que se desarrollaban en el parque Santander, en una de las canchas; esto fue el domingo 6 de octubre de 1.988. - Nosotros fuimos porque ya habían avisado que ya se podía pasar por el puente colgante que comunica al mencionado parque. - Resulta que ya cuando se terminaron los partidos nos vinimos de la cancha; y nosotros fuimos casi los últimos fuimos casi los mas perjudicados. - Resulta que de la mitad del puente hacia atrás, las tablas del piso no estaban todas apuntilladas no estaban aseguradas, y habían colocado las guayas que van a los lados del puente, nosotros dimos como seis pasos después de tomar el puente, cuando nos desplomamos, se fue eso abajo a la quebrada y nos caímos, es decir, el puente se desplomó; yo caí al pié de mi cuñada SONIA ELDA PICO VILLAMIL, y yo a ella no le vi sino un poquito de las piernas, porque el resto del cuerpo lo tenía cubierto de tablas y yo misma me las quité, pero yo no me podía quitar porque la pierna izquierda, casi se me parte; otra cuñada también cayó lejos, pero no me bien (sic) cuenta donde cayó; mi suegro ALCIDES PICO cayó al pié del muro y se le rajó la cara; él quedó inconsciente, y ahí fue cuando llegaron con mas gente para ayudarnos a sacar, y nos llevaron al Hospital, y resulta que la cuñada, dicen, que la llevaron con vida, y que los médicos no habían podido hacer nada para salvarla, pues ella murió. - Eso fue todo". -

PREGUNTADO: Sírvase decirnos, dónde habían dado el aviso de que ya se podía pasar por el puente que conduce al Parque Santander?

CONTESTO: Dicen que por los parlantes habían dado el aviso, no se si fue por los parlantes de la Alcaldía." (folios 116 vto y 117, C. 1) ...

"PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si cuando Uds. iban hacia el parque, observaron antes de entrar a él, algún aviso donde hicieran algunas recomendaciones o prevenciones para pasar por el puente? CONTESTO: "No señor, no había ninguna clase de aviso. Antes de empezar a arreglar el puente permanecían agentes de Policía en los dos extremos del puente, para advertir a la gente que pasaran de a poquitos. - Y ya después los organizadores del Campeonato averiguaron con el señor que estaba haciendo el puente, que si ya se podía pasar y él les dijo que sí, y por eso abrieron nuevamente el paso por el puente, pero no advirtieron de que pasaran de a poquitas personas; por eso la gente que pasamos esa noche, estábamos seguros de que no corría ningún peligro y por eso íbamos confiados..." (fls. 117, C. No. 1).

PIMIENTO PLATA

Persona de 24 años de edad, de profesión comerciante, sin generales de ley con las partes, dijo:

"Pues el día 6 de noviembre de 1.988, era un domingo, en horas de la mañana, si no me equivoco, echaron un aviso por los parlantes de la Alcaldía, informando que la administración Municipal informaba que el puente daba al parque natural o parque Santander, me parece que así fue que dijeron se podía transitar, y que a su vez invitaban a la final de los partidos femeninos de microfútbol exactamente no recuerdo entre qué equipos era la final; me parece que ese 6 de noviembre fue un domingo, no recuerdo bien. - En razón de ese aviso, la gente acudió a los partidos, y luego de ellos ocurrió la caída del puente donde murió la señorita SONIA ELDA PICO VILLAMIL y resultaron varios heridos; esa noche fue una tragedia. "PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si lo sabe, quiénes eran los organizadores del susodicho Campeonato de microfútbol ? CONTESTO: "Yo me parece que eso era la Administración Municipal la que organizaba el Campeonato Femenino de Microfútbol. "PREGUNTADO: Sírvase decirnos, si con anterioridad al 6 de noviembre, estaba en uso o servicio el puente que conducía al citado parque natural Santander? CONTESTO: "No, no estaba en servicio, porque le estaban haciendo reparaciones consistentes en cambiarle tablas y guayas, era una reparación total que le estaban haciendo al puente, porque las que tenían, es decir, las tablas, estaban deterioradas."

A la luz del acervo probatorio se impone concluir que es verdad probada que el puente no estaba bien reparado, pues las tablas del piso no aparecían suficientemente clavadas, y no habían colocado las guayas que van a los lados del puente, como lo recuerda la deponente Mariela Díaz Mantilla. El apoyo de su exposición vienen también los declarantes ANA DE DIOS RUEDA CASTELLANOS y JULIO CESAR MONSALVE SUAREZ. La primera afirma que oyó un aviso "....por los parlantes de la Alcaldía, era la voz del señor PEDRO MARTINEZ, que decía que invitaban a la continuación del campeonato de microfútbol femenino en el parque Santander, por cuanto ya el puente estaba listo, que ya estaba en condiciones de que la gente pudiera transitar, pero no dijeron que pasaran de a poquitos ni nada, pero sin embargo uno pasaba con cuidado porque no tenía sino una guaya a cada lado del puente, prácticamente las que sostenía el puente"

Casos como el que estudia comprometen la responsabilidad de la administración, en forma objetiva, por el funcionamiento anormal del servicio, máxime cuando en el sitio de la tragedia no había señalización alguna de vigilancia policiva para impedir el tránsito de las personas. En el caso sub - exámine el Municipio de San Vicente de Chucurí no puede presentar título justificativo alguno para que el particular soporte los daños, pues como ya se destacó en otro aparte de este proveído, la fuerza mayor no se probó. En el caso en comento aparece claro que la administración infringió un deber de diligencia en el cuidado o vigilancia del puente, realidad que viene en apoyo del razonamiento judicial que se deja hecho.

C) La Sala no hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal cuando llegó a la conclusión de que hubo imprudencia de los que hicieron uso del puente, ya que sin medir las consecuencias se lanzaron en grupo numeroso a pasarlo cuando aún no se había terminado de reparar. Y no la patrocina, porque la conducta de la víctima es imputable a la administración, pues ésta inspiró confianza para que la ciudadanía hiciera uso de él. Por los demás el hecho de la víctima no aparece como ILICITO Y CULPABLE. En esta materia la Sala hace suya la perspectiva jurídica que maneja el Profesor Jorge Peirano Facio, en su obra Responsabilidad Extracontractual, cuando enseña:

"Según las enseñanzas de la doctrina dominante, para que el ofensor pueda reclamar la exoneración parcial o total en razón del hecho de la víctima, éste debe ser ILICITO y CULPABLE. Tal solución se impone en virtud de un doble razonamiento: a) desde el punto de vista lógico porque la situación de la culpa de la víctima se analiza jurídicamente, según ya enseñó AMEGAZA en la comisión de dos hechos ilícitos (el del ofensor y el de la víctima), y siendo así, es elemental que el hecho de ésta deba poseer aquellos caracteres, y b) desde el punto de vista práctico, porque decidir que el simple hecho de la víctima basta para trascender sobre la responsabilidad sería acordar, en la mayoría de los casos, la exoneración del ofensor. El automovilista, por ejemplo, no puede argüir para descargar su responsabilidad que la víctima se encontraba a su paso, al menos que ella lo estuviera de modo ilícito y culpable, ya que de otra forma nunca se podría hacer prosperar una acción de responsabilidad." (Obra citada. Editorial Temis, pág. 432).

La filosofía jurídica anterior lleva al ad - quem a modificar la condena que por perjuicios morales hizo el tribunal en favor de JOSE ALCIDES PICO y ORFELINA VILLAMIL DE PICO (padres de la víctima), los cuales deberán recibir un mil gramos de oro fino cada uno, que se deberán pagar con el precio nacional que el referido metal tenga en el momento de quedar ejecutoriado este fallo.

Los hermanos del occiso ELSA, NESTOR ALCIDES, JOSE HECTOR y NANCY SMITH PICO VILLAMIL, deberán recibir, también por perjuicios morales, la cantidad de trescientos gramos oro (300) de oro cada uno y se pagarán en la forma que se dejó descrita en el aparte anterior. Se confirmará la negativa del fallador de instancia a reconocer perjuicios materiales, pero ella tiene como apoyo la circunstancia de que en el proceso no se demostró, con fuerza de convicción, que la finada ayudará en forma permanente a sus padres. Las dádivas ocasionales o transitorias hacen que el perjuicio no sea CIERTO, y, por lo mismo, que no pueda su reparación.

D) Las pretensiones del señor JOSE ALCIDES PICO, para que le indemnicen los perjuicios materiales y morales que sufrió con ocasión de las lesiones que recibió en la misma tragedia, serán denegadas, pues la prueba aportada no permite al fallador tener la cabal comprensión de que ellos causaron.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1o. CONFIRMASE los numerales primero (1o), tercero (3o), cuarto (4o) y quinto (5o) de la sentencia calendada el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso del rubro;

2o) REVOCASE el numeral segundo (2o) de la misma providencia, el cual quedará así:

2o) Como consecuencia de la declaratoria anterior, condénase al Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos las siguientes cantidades de oro fino, a cada una de las personas que a continuación se relacionan:

a JOSE ALCIDES PICO un mil gramos de oro fino (1.000);

a ORFELINA VILLAMIL DE PICO, un mil gramos de oro fino (1.000);

a ELSA, NESTOR ALCIDES, JOSE HECTOR y NANCY SMITH PICO VILLAMIL, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro fino. El pago se hará teniendo en cuenta el precio referido metal en la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, según certificación que para tal fin expedida el Banco de la República.

Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán las copias respectivas de la sentencia, con constancia de su ejecutoria, con destino a las partes, haciendo precisión sobre cuál de las copias resulta idónea para la efectividad de los derechos reconocidos.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.



Daniel Suárez Hernández Juan de Dios Montes Hernández

Presidente de la Sala


Carlos Betancur Jaramillo Julio Cesar Uribe Acosta



Ruth Stella Correa Palacio

Secretaria