REQUERIMIENTO ESPECIAL - Debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se presenta por la práctica de inspección tributaria o notificación del emplazamiento para corregir / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR - Suspende el término para notificar el requerimiento especial por un mes


Así las cosas se observa que el plazo máximo para que la Administración notificara el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 E.T. es de dos años a partir de la fecha de vencimiento para declarar, es decir, el 9 de abril del 2004. Ahora bien, la expedición tanto del emplazamiento para corregir como del auto de inspección tributaria, suspende el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 706 E.T. que para la época de los hechos era aplicable con la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 De la norma transcrita se advierte en primer lugar que en el sub examine operó la suspensión del término en cuestión por un mes en virtud de la expedición del emplazamiento para corregir notificado al contribuyente el 12 de marzo del 2003, lo cual no tiene discusión entre las partes.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 705; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706


INSPECCION TRIBUTARIA - Suspende el término para notificar el requerimiento especial a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete por un lapso fijo de 3 meses / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Antes de la Ley 223 de 1995 el término de notificación del requerimiento se suspende cuando comienza la práctica de la inspección tributaria / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real para suspender el término de notificación del requerimiento especial / CONSTATACION DIRECTA EN INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance


De otra parte, respecto de la disposición en comento y frente a la inspección tributaria, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete” por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. Así las cosas, la Sala advierte que el argumento de la parte apelante según el cual la inspección tributaria suspende el término de notificación del requerimiento especial cuando comienza la práctica de la diligencia, corresponde a la aplicación del artículo 706 E.T. Antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, la cual empezó a regir el 20 de diciembre del mismo año por tratarse de una norma de procedimiento cuya aplicación es inmediata de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y que por tal motivo no puede ser tenida en cuenta para la época de los hechos aquí analizados. Ahora bien, en relación con el artículo 706 E.T. aplicable al caso, la Sala ha sentado el criterio que no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 E.T. Aunque el artículo 779 E.T. prevé que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a la investigación fiscal, esta Corporación ha indicado que ello no implica que los funcionarios comisionados se desplacen a las oficinas del contribuyente pues bien puede realizarse tal verificación a través de cruces de información, documentos, requerimientos, etc., e inclusive como ocurre en el presente caso, ordenar la práctica de una inspección contable (art. 782) con el cumplimiento de los requisitos legales para ello.


NOTA DE RELATORIA: Sobre suspensión del término para notificar el requerimiento especial por inspección tributaria ver sentencias, CE, S4, Rad. 12635, 2004/04/18, MP Ligia López Díaz; CE, S4, Rad. 13978, 2005/03/03, MP Juan Ángel Palacio Hincapié; CE, S4, Rad. 15604, 2006/06/29, MP María Inés Ortiz Barbosa y CE, S4, rad. 15421, 2008/04/17, MP Héctor J. Romero Díaz. Sobre constatación directa en la inspección tributaria ver sentencia CE, S4, Rad. 15111, 2007/05/03, MP Juan Ángel Palacio Hincapié


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 706; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779; ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 782


TERMINO DE SUSPENSION PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Se tiene en cuenta la fecha en que efectivamente se notificó el auto que decretó la inspección tributaria


Ahora bien, la Sala destaca que en el análisis antes realizado para la contabilización del término de suspensión en virtud del auto que decretó la inspección tributaria se tiene en cuenta la fecha en que efectivamente fue notificada la sociedad actora y no el momento en que fue introducida la notificación al correo, por cuanto para la época de los hechos estaba vigente el artículo 566 E.T. modificado por el artículo 788 del 2002 y con lo cual se da plena aplicación a la sentencia C-096 del 2001


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566


RETROACTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS - No tienen el carácter de ley y por tanto no se puede predicar su no retroactividad


Esta Corporación precisa frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandante relacionados con la ‘aplicación retroactiva de las sentencias’ en que se fundamentó el a quo, que las providencias aludidas son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.N.) las cuales no tienen el carácter de ley de las que se pueda predicar su no retroactividad, conforme lo establece el artículo 338 de la Carta


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230


NOTA DE RELATORIA: Sobre no aplicación del principio de irretroactividad de las sentencias ver fallo CE, S4, Rad. 16307, 2008/11/13, MP Martha Teresa Briceño



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)


Radicación: 08001-23-31-000-2005-01800-01 (16727)


Actor: AGROMACK DEL CARIBE LTDA.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DE BARRANQUILLA



FALLO


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo del 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el acto que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 presentada por la sociedad actora.

ANTECEDENTES


El 15 de marzo del 2002 la sociedad actora presentó declaración de renta del año gravable 2001 en la que se acogió al beneficio de auditoría. (art. 17 L. 633/00).


Mediante Resolución 0013 de 22 de mayo del 2002, la Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla ordenó diligencia de registro a las instalaciones de la contribuyente (art. 779-1 E.T.) y con base en esta diligencia determinó iniciar investigación respecto del año gravable 2001.

La Administración profirió el emplazamiento para corregir No. 02063200300008 de marzo 11 del 2003 notificado el 12 de marzo siguiente, por haberse establecido indicios de inexactitud en la declaración. La sociedad actora dio respuesta al emplazamiento el 27 de mayo del 2003 en el que se opone a las glosas propuestas.


El 11 de marzo del 2004 la demandada profiere Auto de Inspección Tributaria 020632004000072 notificado por correo el mismo día. El 14 de abril del 2004, la Administración expide Auto de Inspección Contable 020632004000010 y Requerimiento Ordinario 020632004000047 con fundamento en que no se pudo efectuar la diligencia por falta de contabilidad del período a investigar.


La sociedad contribuyente dio respuesta al Requerimiento Ordinario el 3 de mayo del 2004 en la que no remite toda la información solicitada sustentado en que con ocasión del registro realizado a las instalaciones de la empresa, el funcionario comisionado por la Administración dañó los programas de cómputo con los que se manejaban la contabilidad y los inventarios.


La Administración profiere Requerimiento Especial 020632004000154 de junio 29 del 2004 el cual fue respondido por la contribuyente dentro del término legal, el 29 de septiembre de la misma anualidad.


El 28 de marzo del 2005 la demandada expide Liquidación Oficial de Revisión 020642005000037 en la que confirma las glosas propuestas e impone sanciones por irregularidades en la contabilidad, por no enviar información (art. 651 E.T.) y por inexactitud.

LA DEMANDA


El apoderado de la actora citó como violados los artículos 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario, modificados por los artículos 251 y 137 de la Ley 223 de 1995.

El concepto de la violación se sintetiza así:


Manifiesta que la sola expedición del auto de inspección tributaria no puede tener la virtualidad de suspender el término de los tres meses para notificar el requerimiento especial más aún cuando ha quedado demostrada la actitud dilatoria de los funcionarios comisionados por la entidad demandada quienes expidieron el emplazamiento para corregir en marzo 11 del 2003 y no volvieron a realizar ninguna actuación hasta después de un año, exactamente el 11 de marzo del 2004 cuando profieren el auto de inspección tributaria.


Sostiene que el requerimiento especial de 29 de junio del 2004 es extemporáneo toda vez que el “9 de abril del 2004 (sic) era la fecha máxima para presentar la declaración de renta del año gravable 2001, más un mes del emplazamiento para corregir: 9 de mayo del 2004 más 34 días de duración del auto (sic) de inspección tributaria, que se cuentan desde el 3 de mayo hasta el 7 de junio, obteniendo con este recuento de términos que el día 13 de junio del 2004 constituye la fecha máxima en la que la DIAN debió haber proferido el requerimiento, hecho que solo se produjo el día 29 de junio del 2004” (fls. 9 a 10).


Argumenta que la actuación demandada contradice lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de marzo 3 del 2000, Exp. 9458, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán apoyado simplemente en el artículo 706 E.T., disposición en la que el Legislador señala cuándo comienza el término de suspensión pero no cuándo termina porque su intención es precisamente la de dejar enmarcado un término total de 3 meses para que el funcionario disponga de tiempo suficiente para llevar a cabo la diligencia.


Afirma que hubo una indebida notificación del acta de inspección contable por cuanto en ella se consigna que el informe se terminó el 7 de junio del 2004 y que en la misma fecha se hace entrega al representante legal de la sociedad cuando en realidad se notificó el 14 de junio del mismo año.


LA OPOSICIÓN


La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.


Explica que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2795 del 20 de diciembre del 2001 la demandante tenía plazo para presentar la declaración de renta del año gravable del 2001 hasta el 9 de abril de 2002 y la declaración se presentó el 15 de marzo de 2002 acogiéndose al beneficio de auditoría establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.


Expone que la firmeza de la declaración privada se interrumpió con la expedición del Emplazamiento para Corregir del 11 de marzo del 2003 notificado con la planilla de correo certificado 635 la misma fecha con acuse de recibo 23-11676 de 12 de marzo del 2003 en los términos del artículo 689-1 del E.T. modificado por el artículo 17 de la Ley 633 del 2000. Indica que una vez interrumpido el término de frirmeza de la declaración tributaria con beneficio de auditoría, los términos que se aplicarán serán los generales tal como se prevé en el artículo 8° del Decreto 406 del 2001.


Con fundamento en lo anterior precisa que el plazo para notificar el requerimiento especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 706 E.T. se cumplía en el caso, el 9 de abril del 2004, sin embargo en desarrollo de la investigación adelantada al contribuyente tal término se suspendió con el auto de inspección tributaria notificado por correo el 11 de marzo del 2004 con la planilla 701 y recibido en la misma fecha según planilla 7836, es decir que el término para expedir el requerimiento especial e interrumpir la firmeza de la declaración se vencía el 9 de julio del 2004.


Señala que como consecuencia de las pruebas recaudadas en las inspecciones tributaria y contable, decide proponer la modificación de la declaración de renta año gravable 2001 mediante la expedición del Requerimiento Especial de 29 de junio del 2004 el cual fue notificado mediante Planilla de Correo 2110 de junio 30 del 2004 y recibido el 30 de junio del 2004.


Manifiesta que en virtud de los actos administrativos antes señalados el término para proferir el requerimiento especial se suspendió hasta por un plazo de 4 meses, es decir que teniendo en cuenta el término de firmeza de 2 años de la declaración, tal plazo se vencía el 9 de agosto del 2004, por lo que resulta ser oportuno el requerimiento. Al respecto cita y transcribe apartes de los Conceptos 030969 de octubre 26 de 1999 y 009642 de 4 de febrero del 2000.


De otra parte argumenta que la fecha de suscripción del acta y finalización de la inspección tributaria no modifican el término de suspensión, aunado al hecho de que se cumplieron los requisitos exigidos doctrinariamente para que opere el fenómeno de suspensión del término para notificar el requerimiento especial.


Afirma que cuando la norma establece 3 meses para la práctica de la inspección tributaria, no significa que el funcionario debe estar presente día a día en las instalaciones del contribuyente para poder decir que la diligencia se llevó a cabo y que operó la suspensión requerida para proferir el requerimiento especial. Agrega que no se puede pasar por alto el hecho de que la funcionaria dentro de la práctica de la inspección tributaria y ante la imposibilidad de realizarla por falta de libros de contabilidad, le envió a la actora un requerimiento ordinario de información relacionado con la práctica de la prueba.


En cuanto a la fecha de cierre de la diligencia de inspección tributaria se remitió a lo señalado por la entidad en el Concepto 119958 de diciembre 12 del 2000 en el que se precisaron las ritualidades de orden procesal que implica su práctica.

Finalmente resalta que la actora únicamente demandó el acto administrativo por la extemporaneidad del requerimiento especial sin que haya discutido las glosas propuestas en la liquidación oficial.


LA SENTENCIA APELADA


El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones del demandante con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación.


Teniendo en cuenta los artículos 705, 706 y 779 del E.T. y las actuaciones administrativas adelantadas en el caso, precisa que el plazo máximo para que la actora presentara la declaración de renta del año gravable 2001 precluía el 9 de abril del 2002, por lo que la Administración tenía hasta el 9 de abril del 2004 para notificar el requerimiento especial, sin embargo tal plazo se suspende por un mes con la notificación del emplazamiento para corregir y tres meses por la práctica de la inspección tributaria, contados a partir del auto que la decrete.


Por lo anterior explica que en el sub examine el emplazamiento para corregir fue notificado el 12 de marzo del 2003, entonces desde esa fecha hasta el 12 de abril del 2003 operó la suspensión del término que tenía la Administración para notificar el requerimiento especial y así mismo con el auto de inspección tributaria notificado el 11 de marzo del 2004 se suspendió de nuevo el término por tres meses comprendidos entre el 11 de marzo del 2004 hasta el 11 de junio del mismo año.


En conclusión el plazo para notificar dicho requerimiento, se prolongó hasta el 9 de agosto del 2004 en virtud de la suspensión por 4 meses por lo que al haber sido notificado el día 29 de junio del 2004, esto es dentro del término legal, no se configura vicio de ilegalidad en el acto demandado.


En relación con la discusión planteada por el actor en cuanto al momento a partir del cual se inicia la suspensión del término para notificar el requerimiento especial cuando se practica inspección tributaria de oficio, esto es si desde la notificación del auto que la decrete o desde cuando se practique efectivamente, sostiene el a quo que el artículo 706 E.T. es suficientemente claro al señalar que los tres meses se cuentan a partir de la notificación del auto que la decrete y además cita y transcribe apartes de la sentencia agosto 30 del 2006, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Actor: Muebles Vamez Ltda.


EL RECURSO DE APELACIÓN


El apoderado de la parte demandante aduce como motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia los siguientes:


Señala que el a quo no acogió la posición adoptada por el Procurador Judicial según la cual la suspensión del plazo para expedir el requerimiento especial empieza a contarse a partir de la efectiva realización de la inspección y no a partir de la inserción de la planilla de correo, máxime cuando tal forma de notificación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. Agrega que tal argumento se soportó en la sentencia del 27 de octubre del 2005, Exp. 14625, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Reitera que debe tenerse en cuenta la varias veces citada sentencia del Consejo de Estado de marzo 3 del 2000, Exp. 9458, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán la que señaló que la inspección tributaria suspende el término de notificación del requerimiento especial por el tiempo de duración de la misma.


El Tribunal desestimó los argumentos y providencias citadas tanto por la parte demandante como por el Ministerio Público y si bien se sustentó la decisión en la modificación que introdujo al artículo 706 E.T. mediante el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 y en una sentencia del Consejo de Estado anterior a la fecha de la providencia apelada, los pronunciamientos presentados por la actora y el Procurador Judicial consultan la realidad objetiva de la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen al acto demandado. Agrega que la irretroactividad que consagra la Constitución en materia tributaria, también debe tener el mismo alcance en la aplicación de la jurisprudencia y la doctrina, por lo que concluye que la decisión apelada va en contraposición con la mencionada irretroactividad al haberse apoyado en una sentencia de agosto 30 del 2006.



Insiste en que el recaudo de pruebas con ocasión de la inspección tributaria tiene un plazo máximo de 3 meses (art. 706 E.T.) pues de lo contrario iría en detrimento económico del contribuyente ya que entre más tiempo transcurra para que le sea notificado el requerimiento especial, mayor será el valor de los intereses y sanciones que se pueden derivar de esta actuación.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


La parte demandada precisa que el auto que decretó la inspección tributaria se profirió el 11 de marzo del 2004 y fue notificado en la misma fecha, es decir, ‘mucho antes’ de la sentencia C-096 del 2000, motivo por el cual el término de suspensión operó a partir de la fecha de introducción al correo del mencionado auto, diligencia que se llevó a cabo y en ella se practicó inspección contable y se recaudaron pruebas.


Sostiene que para la práctica de la inspección tributaria no es necesaria la presencia física del funcionario durante el tiempo de duración de la misma pues en ella se pueden adelantar otra clase de pruebas ya sea documentales, testimoniales, etc., para establecer la existencia de hechos gravables, sus características y circunstancias de tiempo, modo y lugar como lo ha aceptado la jurisprudencia.


Afirma que se remite a la contestación de la demanda en la que se exponen de manera detallada las actuaciones adelantadas por la Administración y de la que se concluye que no existe la supuesta extemporaneidad del requerimiento.


La parte demandante solicita que se tengan en cuenta los argumentos presentados en la demanda y en el recurso de apelación.


EL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que sea confirmada la sentencia apelada.

Manifiesta que del artículo 706 del E.T. se desprende con claridad que la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, tiene lugar por el lapso de 3 meses contados desde la notificación del auto que decreta la inspección tributaria y no desde su iniciación efectiva y por el término de su duración. Indica que la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 consistió en que sin interesar el momento en que la inspección tributaria se inicia y dura, en todo caso el término para notificar el requerimiento especial se suspende en forma definida por 3 meses.


Afirma que pretender que la suspensión opere desde la práctica efectiva de las respectivas pruebas relacionadas con la inspección tributaria es contrariar abiertamente el claro texto de la ley vigente al momento de los hechos.


Señala que la jurisprudencia ha consignado que del contenido del artículo 706 E.T., se desprende que la inspección tributaria suspende el término cuando se realizan actividades propias de su naturaleza y en el caso se observa que los comisionados para tal efecto solicitaron documentos e información contable y tributaria a la sociedad actora dentro del lapso de los 3 meses que disponían para ello.


Explica que los dos años para notificar el requerimiento especial vencían el 9 de abril del 2004, contados desde el 9 de abril del 2002, fecha del vencimiento para declarar. Indica que tal término se suspendió en principio durante el mes siguiente al 12 de marzo del 2003, fecha de notificación del emplazamiento para corregir y luego, con la inspección tributaria decretada mediante auto del 11 de marzo del 2004, expedidos antes de los dos años anotados.


Expone que el término que inicialmente vencía el 9 de abril del 2004, se prolongó por 4 meses más, es decir, hasta el 9 de agosto del mismo año razón por la cual es evidente que el requerimiento especial notificado el 29 de junio del 2004 fue oportuno y carece de sustento legal el argumento del apelante.


Finalmente sostiene que las sentencias de 3 de marzo del 2000 y de 27 de octubre del 2005 citadas por la parte actora no resultan aplicables al caso por no corresponder a los hechos discutidos ni a las normas vigentes para la época de los mismos.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala analizar la legalidad de la actuación mediante la cual la Administración modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2001 presentada por la sociedad actora.


El punto único de la litis se contrae a establecer si fue oportuna o no la notificación del requerimiento especial efectuada el 30 de junio del 2004.

De los hechos relacionados tanto por las partes como de los documentos allegados al expediente y que resultan relevantes para el caso, la Sala advierte:


De acuerdo con lo anterior se advierte en primer término que el plazo máximo para declarar por el año gravable 2001 era el 9 de abril del 20021 y aun cuando la actora manifestó acogerse al beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 E.T.2 lo que implicaba que el término de firmeza del denuncio rentístico sería de 12 meses siguientes a su presentación, la Administración profirió oportunamente emplazamiento para corregir el 11 de marzo del 2003, notificado el 12 de marzo siguiente, razón por la cual la declaración se rige por los términos de revisión generales previstos en el Estatuto Tributario. (art. 8 Dcto. 406/01).


Así las cosas se observa que el plazo máximo para que la Administración notificara el requerimiento especial de conformidad con el artículo 705 E.T. es de dos años a partir de la fecha de vencimiento para declarar, es decir, el 9 de abril del 2004.


Ahora bien, la expedición tanto del emplazamiento para corregir como del auto de inspección tributaria, suspende el término para notificar el requerimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 706 E.T. que para la época de los hechos era aplicable con la modificación introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, así:

ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. (Subrayas fuera de texto).


De la norma transcrita se advierte en primer lugar que en el sub examine operó la suspensión del término en cuestión por un mes en virtud de la expedición del emplazamiento para corregir notificado al contribuyente el 12 de marzo del 2003, lo cual no tiene discusión entre las partes.


De otra parte, respecto de la disposición en comento y frente a la inspección tributaria, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que ante la claridad del texto de la disposición no cabe interpretación distinta a la de que el término de notificación del requerimiento especial se suspende “a partir de la fecha de la notificación del auto que la decrete” por un lapso fijo de 3 meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución.


Así las cosas, la Sala advierte que el argumento de la parte apelante según el cual la inspección tributaria suspende el término de notificación del requerimiento especial cuando comienza la práctica de la diligencia, corresponde a la aplicación del artículo 706 E.T3. antes de su modificación por la Ley 223 de 1995, la cual empezó a regir el 20 de diciembre del mismo año por tratarse de una norma de procedimiento cuya aplicación es inmediata de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y que por tal motivo no puede ser tenida en cuenta para la época de los hechos aquí analizados.


Por lo anterior, tampoco resulta aplicable como criterio auxiliar (art. 230 C.P.) la sentencia de marzo 3 del 2000, Exp. 9458, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, pues en ella se aplicó la norma antes transcrita sin la modificación a que se ha hecho mención por ser la que estaba vigente al momento de la expedición del requerimiento especial y de los actos administrativos entonces demandados. En el mismo sentido, tampoco resulta procedente para el estudio de los hechos aquí planteados la sentencia de 27 de octubre del 2005, Exp. 14625, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, pues en ella no se ventilaron situaciones fácticas o jurídicas similares a las que son ahora objeto de discusión.


Ahora bien, en relación con el artículo 706 E.T. aplicable al caso, la Sala ha sentado el criterio que no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 E.T. 4


Precisado lo anterior se observa que el auto de inspección tributaria fue proferido y notificado el 11 de marzo del 2004 y en desarrollo de la misma la demandada solicitó a la actora información contable y tributaria tal como lo indica la actora en los hechos de la demanda. Aunque el artículo 779 E.T. prevé que la inspección tributaria es un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a la investigación fiscal, esta Corporación5 ha indicado que ello no implica que los funcionarios comisionados se desplacen a las oficinas del contribuyente pues bien puede realizarse tal verificación a través de cruces de información, documentos, requerimientos, etc., e inclusive como ocurre en el presente caso, ordenar la práctica de una inspección contable (art. 782) con el cumplimiento de los requisitos legales para ello6.


Además se advierte que todas las diligencias antes señaladas fueron realizadas dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria.


Así las cosas, la Sala observa que en el sub lite la práctica real y efectiva de la inspección tributaria habilitó la suspensión de los 3 meses previstos en el artículo 706 E.T., por lo que se tiene entonces una suspensión de términos total de 4 meses con el emplazamiento para corregir y en consecuencia el plazo para notificar el requerimiento especial a la demandante que vencía el 9 de abril del 2004 se traslada por el mismo lapso, es decir que tal término precluyó el 9 de agosto del 2004.


En consecuencia se advierte que la notificación del requerimiento especial efectuada el 30 de junio del 2004 fue oportuna, quedando desvirtuado el argumento expuesto por el demandante.


Ahora bien, la Sala destaca que en el análisis antes realizado para la contabilización del término de suspensión en virtud del auto que decretó la inspección tributaria se tiene en cuenta la fecha en que efectivamente fue notificada la sociedad actora y no el momento en que fue introducida la notificación al correo, por cuanto para la época de los hechos estaba vigente el artículo 566 E.T. modificado por el artículo 788 del 2002 y con lo cual se da plena aplicación a la sentencia C-096 del 2001.


Finalmente esta Corporación precisa frente a los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandante relacionados con la ‘aplicación retroactiva de las sentencias’ en que se fundamentó el a quo, que las providencias aludidas son criterios auxiliares de la actividad judicial (art. 230 C.N.) las cuales no tienen el carácter de ley de las que se pueda predicar su no retroactividad, conforme lo establece el artículo 338 de la Carta7.


En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia que negó la nulidad de los actos administrativos demandados.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


F A L L A :


Confírmase la sentencia objeto de apelación.


Se reconoce personería a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL como apoderada de la parte demandada, según poder que obra a folio 230.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.





MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección




HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ























1 Decreto 2795 de diciembre 20 del 2001 art. 14 para las sociedades cuyo último dígito del NIT es 1.

2 Art. 17 Ley 633 del 2000. Modifícase el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 689-1. Beneficio de Auditoría. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. (Subrayas fuera de texto).


3 El art. 706 E.T. antes de ser modificado por la Ley 223 de 1995 disponía: Suspensión del término. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. (…)”



4 Sentencias de 18 de abril del 2004, Exp. 12635, C.P. Dra. Ligia López Díaz, 3 de marzo del 2005, Exp. 13978, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, junio 29 del 2006, Exp. 15604, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 17 de abril del 2008, Exp. 15421, C.P Dr. Héctor J. Romero Díaz, entre otros.

5 Sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp, 15111, C. P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.

6 De conformidad con el artículo 706 del E.T. la inspección contable no suspende el término de notificación del requerimiento especial.

7 En igual sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 13 de noviembre del 2008, Exp. 16307, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.