ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO / IMPULSO PROCESAL / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
[E]s preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la providencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual inadmitió el medio de control de controversias contractuales cuyo trámite pretendió la sociedad accionante, siendo debidamente notificada. (…) Por otra parte, advierte la Sala que no le es dable pronunciarse acerca de la decisión de inadmisión adoptada como lo pretende la sociedad accionante, según escrito del 19 de noviembre de 2021; teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo originado durante el trámite de tutela, por lo que, cualquier consideración al respecto, configuraría una flagrante vulneración del derecho fundamental de la autoridad accionada. (…) Además, no sobra advertir que actualmente se encuentra en trámite el recurso de reposición impetrado por la sociedad accionante contra el auto del 16 de noviembre de 2021, sin que pueda el Juez de tutela, desde ningún punto de vista, invadir competencias que no le corresponden y que son propias del Juez natural del asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07429-00(AC)
Actor: NINTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. -ISA-
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P.2, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la falta de trámite respecto de la admisión del medio de control de controversias contractuales impetrado contra J.E. Jaimes ingenieros S.A. y Liberty Seguros S.A., con radicado 23001233300020200037300; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES.
ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:
La sociedad ISA el 29 de julio de 2020, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, impetró demanda contra J.E. Jaimes ingenieros S.A. y Liberty Seguros S.A., cuyo conocimiento, con radicado 23001233300020200037300, correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante auto del 2 de diciembre siguiente, la requirió para que allegara los documentos referidos como pruebas y anexos.
Requerimiento atendido el 9 de diciembre siguiente, sin embargo, de acuerdo con el decir de la parte actora, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la demanda no ha sido admitida pese al memorial de impulso procesal presentado.
1.1.1. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se «orden[e] al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada […] por ISA el 29 de julio de 2020 con radicado: 23001233300020200037300 y a darle el correcto trámite al proceso judicial. […]».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Tribunal Administrativo de Córdoba.
El magistrado3 a cargo del proceso cuyo impulso se pretende, a través Oficio 033- LEMN–18-11-2021, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «mediante auto de 16 de noviembre de 2021, se impartió el trámite procesal correspondiente, en este caso, inadmitiéndose la demanda, decisión que fue notificada a través de la Secretaría de este Tribunal.».
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto en el medio de control de controversias contractuales cuyo impulso se pretende, con radicado 23001233300020200037300, se profirió auto del 16 de noviembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda, siéndole notificado a la parte actora?
2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.
La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).
El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.
Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.
La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos.
En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.
Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así:
- La sociedad ISA el 29 de julio de 2020, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, impetró demanda contra J.E. Jaimes ingenieros S.A. y Liberty Seguros S.A., cuyo conocimiento, con radicado 23001233300020200037300, correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba.
- Mediante auto del 2 de diciembre siguiente, se requirió a la parte actora para que allegara los documentos referidos como pruebas y anexos5. Lo cual fue atendido el día 9 siguiente.
- A través de auto del 16 de noviembre de 2021, el Tribunal accionado resolvió:
«[…] PRIMERO: Inadmítase la demanda de controversias contractuales referenciada en el pórtico de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se concede un término de 10 días a la parte actora, para que subsane la falencia anotada en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.
TERCERO: Vencido el término conferido en el inciso anterior, pasar inmediatamente a despacho el expediente para continuar con el trámite. […]».
- Decisión notificada a través de estado electrónico 178 del 17 de noviembre de 2021:
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- El 19 de noviembre de 2021, la sociedad accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual se encuentra en traslado secretarial de fecha 22 de noviembre siguiente.
Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela el Tribunal Administrativo de Córdoba no se había pronunciado respecto del medio de control de controversias contractuales cuyo impulso se pretende; lo cierto es que, durante el presente trámite constitucional, se profirió la providencia del 16 de noviembre de 2021, a través de la cual la referida demanda fue inadmitida, siendo debidamente notificada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto:
En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado.
Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío.
No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño consumado.
Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
«[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»6
Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la providencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual inadmitió el medio de control de controversias contractuales cuyo trámite pretendió la sociedad accionante, siendo debidamente notificada.
Por otra parte, advierte la Sala que no le es dable pronunciarse acerca de la decisión de inadmisión adoptada como lo pretende la sociedad accionante, según escrito del 19 de noviembre de 2021; teniendo en cuenta que se trata de un hecho nuevo originado durante el trámite de tutela, por lo que, cualquier consideración al respecto, configuraría una flagrante vulneración del derecho fundamental de la autoridad accionada.
Además, no sobra advertir que actualmente se encuentra en trámite el recurso de reposición impetrado por la sociedad accionante contra el auto del 16 de noviembre de 2021, sin que pueda el Juez de tutela, desde ningún punto de vista, invadir competencias que no le corresponden y que son propias del Juez natural del asunto.
Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P. -ISA-, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Firma electrónica Firma electrónica
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de noviembre de 2021.
2 En adelante ISA.
3 Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves.
4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
5 Según lo informa la sociedad accionante.
6 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.