HABEAS CORPUS – Concepto. Término. Procedencia. Requisitos. Garantía del derecho a la libertad
El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política. En la sentencia antes mencionada, indicó, que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. (…) También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Hábeas Corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 30
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del habeas corpus: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández
SANCION POR DESACATO – Medida disciplinaria. No debe ejecutarse si se cumplió el fallo de tutela / HABEAS CORPUS – Suspensión de ejecución. Sanción por desacato en tutela
La sanción de desacato es una medida disciplinaria del Juez que busca el cumplimiento de una decisión adoptada en una acción de amparo, quien, mediante este apercibimiento vinculante hace que se cumpla la sentencia, sin embargo, en criterio de la Sala, en circunstancias como ésta, en donde se alega, se reconoce y está probado con escrito del afectado, que se cumplió con la sentencia resulta improcedente ejecutar la sanción. En efecto, no es procedente ordenar y mantener la ejecución de la sanción de arresto al incidentante porque esto implicaría darle una connotación punitiva y reivindicatoria que no contiene la sanción de desacato. En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, si bien en la acción de Habeas Corpus no es procedente decidir sobre revocación de la sanción por desacato porque esta debe dilucidarse dentro de la misma acción de tutela, sí se puede, cuando desaparecen los fundamentos que dieron lugar a la sanción, suspender la ejecución o su cumplimiento, en amparo de uno de los más caros derechos constitucionales fundamentales que es la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00837-00(HC)
Actor: CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE NEIVA
Decide la Sala la impugnación presentada por el señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO, en nombre propio, contra la providencia del 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el Hábeas Corpus.
El escrito de Hábeas Corpus
El señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO, en nombre propio, interpuso la presente acción de Hábeas Corpus, conforme al artículo 30 de la Constitución Política. (Folio 2 y 10)
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
Solicitó que se le conceda la libertad por que, el 16 de agosto de 2009, fue ilegalmente detenido por no cumplir una tutela que sí fue atendida según escrito que anexó, en donde la compañera del beneficiario de la acción de amparo, certificó que HUMANA VIVIR EPS, si había cumplido por lo ordenado en el fallo de tutela.
Solicitó tener en cuenta que en su calidad de médico debe cumplir con cirugías y procedimientos que hacen necesaria su presencia inmediata.
En escrito obrante a folio 10, amplió la solicitud informando que la empresa HUMANA VIVIR EPS, se encuentra intervenida por la Superintedencia de Salud motivo por el cual fue removido de su cargo.
Además informó que la tutela data del año 2005, y que para ese época, Humana Vivir no estaba en manos de ellos pero que esta había sido cumplida por los nuevos dueños por lo tanto solicitó tener en cuenta lo dicho para que se le diera la libertad ya que estaba pagando lo omitido por otras personas y además no entendía porque la tutela no se hizo efectiva en el año 2005 y se está sancionado a quien sí la cumplió.
La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en proveído del 18 de agosto de 2009, negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos (folios 95 a 113):
Conforme al artículo 30 de la Carta Política el Hábeas Corpus procede para la persona que estuviese privada de la libertad o creyere estarlo ilegalmente, pudiendo invocarlo ante cualquier autoridad judicial.
El artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, consagró el Hábeas Corpus como un derecho que tutela la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías legales y constitucionales o, cuando, la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido reiterativa al afirmar que si una persona es privada de su libertad por autoridad competente, dentro de un proceso judicial en curso, es ante ella que debe solicitar inicialmente la libertad, contra la decisión negativa procede interponer los recursos ordinarios antes de promover la acción pública de Hábeas Corpus.
El Hábeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, es autónomo, y por lo tanto no depende del agotamiento de otros medios de defensa judicial. Tampoco no constituye un mecanismo sustitutivo del proceso judicial en el que se haya dispuesto la privación de la libertad de una persona, pues en este, el procesado cuenta con los medios señalados por la Ley para lograr su libertad, de manera que el Hábeas Corpus ha de entenderse como un medio excepcional previsto por la Constitución para salvaguardar la libertad física de los que injustamente han sido privados de su libertad.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-187 -2006 en relación con tema, expresó lo siguiente "En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley […]”.
En este caso, se encuentra que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión judicial, sin que al Juez Constitucional le corresponda, por vía del Hábeas Corpus, desconocer el principio de reserva judicial para la privación de la libertad.
El A quo, solicitó informe al Juez natural quien manifestó que el cumplimiento de la tutela se había producido en forma posterior a la decisión, lo que hace que la misma su decisión deba ser considerada legal y amparada en la fuerza de la cosa juzgada.
Al Juez de tutela le corresponde asumir todos los mecanismos señalados por la ley en aras a garantizar el cumplimiento del fallo, conforme a los artículo 23, 27 y 52 del Estatuto de Tutela, por ello profirió la decisión de desacato antes del cumplimiento de la sentencia.
Consideró
que los argumentos esgrimidos por el accionante, i)
ello DE HÁsial se reglamentoo tiempo despuediente No. que en
el momento de la captura no se violaron sus derechos.
En otras palabras el demandante fue privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de arresto impuesta por autoridad judicial competente y que en el momento de la captura no se violaron sus derechos.
Consideró que el magistrado no tiene la virtualidad constitucional de reemplazar al Juez Natural, como lo sostuvo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente No. 26503, Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
La sanción de arresto, a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no se encuentra supeditada sino a la verificación del incumplimiento culpable de una sentencia de tutela, que involucra a una persona natural. La sanción sólo se impone cuando se ha probado que la sentencia de tutela no se ha cumplido, en la forma señalada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Para la época de la sanción, es decir para el trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), el representante legal de HUMANA VIVIR E.P.S. era el actor. El Desacato es personal, es decir, que hay que verificar el dolo de la persona y, es por ello que la sanción va dirigida al señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO.
Es evidente, en el presente caso, existe una providencia ejecutoriada en contra del señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO y que no se trata, pues, de una privación ilegal de la libertad o de una prolongación ilícita de la misma, circunstancia que impide la prosperidad de la petición de Hábeas Corpus. Además que el detenido en su momento tuvo conocimiento de la tutela, de que se inició un incidente de desacato en contra de su representada, el que culminó con una sanción impuesta en su contra.
La Impugnación
La parte actora impugnó el anterior proveído a través de escrito presentado por su representante judicial, con los siguientes argumentos:
Del fallo de tutela proferido hace cuatro (4) años, se solicito apertura de incidente de desacato en el año 2009, por la compañera del señor ARMANDO QUINTERO CONDE, desacato que fue atendido por la nueva administración de HUMANA VIVIR S.A. EPS, quien dirige la Empresa tan sólo la asumió hace cuatro (4) meses, de la manera más rápida posible tomando en cuenta que el procedimiento ordenado a la administración anterior en el año 2005, requería de varios pasos a seguir, como: Consecuciones de la IPS que tuviera los especialistas idóneos para atender el caso; la compra del aparato; los exámenes previos a la intervención quirúrgica del usuario; y la consecución de la financiación para la compra del aparato y del pago de la intervención.
HUMANA VIVIR S.A. EPS se allanó a cumplir la tutela de cuatro (4) años atrás, de otra administración, de manera expedita y rápida, como aparece demostrado en el expediente; sobre esta situación no se hizo una ponderación razonada y equilibrada de las diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar para sí arribar a una conclusión distinta.
El Dr. Olaya hizo todo lo que estuvo a su alcance y cumplió de manera oportuna la orden de un Juez de la Republica, tutela que, de tiempo atrás, no se había cumplió dentro del presupuesto de la inmediatez que orienta las actuaciones judiciales, especialmente en acciones de tutela.
No se tuvo en cuenta el esfuerzo que hizo la EPS para lograr conseguir los dineros suficientes para cubrir un procedimiento al cual no estaba obligada, porque este lo financia al Estado a través del FOSYGA, aunque el pago se obtiene mucho tiempo después; tampoco se consideró el daño que se causó, a un Empresario que está haciendo patria, tratando de mantener a flote una empresa que genera más de 678 empleos directos y más de 224 indirectos y se le trata como si fuera un delincuente que merece la peor de sus suertes.
Se olvidó que el arresto de que trata el Art. 52 del Decreto 2591 de 1991, por desacato tiene la naturaleza de sanción administrativa (sic) y no penal como al parecer se entiende en primera instancia.
1. Procedencia de La Acción de Hábeas Corpus contra la decisión de Arresto Vía Incidente de Desacato.
En Colombia gobiernan jurídicamente dos sistemas (sic), uno legislado y otro de precedente jurisprudencial (sic), el primero encarna la facultad de la rama del poder legislativo de elevar a tipos normativos las conductas desarrolladas por sus habitantes y el segundo enmarcado en la influencia del derecho anglosajón denominado sistema de precedente jurisprudencial.
De acuerdo a lo anterior, la rama del poder ejecutivo, fundamentada en facultades extraordinarias concedidas al señor Presidente de la Republica expidió el Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual se reglamentó el artículo 86 superior.
Dentro de la normatividad desarrollada por el ejecutivo en virtud de las facultades otorgadas, se expidió el artículo 52 de la norma ejusdem, la cual reza:
"Artículo 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo."
En lo atinente a la sanción de arresto, sólo se predica un carácter general, dejando a un lado la especificidad que debe tener toda medida privativa de la libertad, por ello dejó a criterio del Juez, aquellos aspectos que por la trascendencia constitucional que revisten, debieron ser reglamentados por las autoridades correspondientes.
Es así que cualquier Juez puede decidir sobre la privación de la libertad de cualquier persona en virtud de la interposición del incidente de desacato, sin que medien más limitaciones, que la simple voluntad jurisdiccional, y la mera manifestación de incumplimiento del accionante en sede de tutela.
Si bien el Juez de tutela concedió el amparo de los derechos del tutelante, también era de observar que el cumplimiento en si mismo, no era de posibilidad inmediata, toda vez los requisitos de importación de los elementos requeridos para salvaguardar su salud del tutelante hacían imposible la inmediatez en el cumplimiento de la orden. Sin embargo, la accionante impone ante el Juez de tutela incidente de desacato en contra del actor, bajo el supuesto incumplimiento del fallo de tutela que terminó en sanción por desacato contentiva en arresto de 15 días y multa pecuniaria, la cual es confirmada por el superior en sede de consulta.
No es posible, la interposición de una sanción de arresto sin la revisión de los más mínimos elementos de juicio, pues de no hacerlo así se da al traste con el axioma fundamental de la libertad, dichos elementos son: (i) La necesidad de la medida, entendida esta como la imperatividad de la imposición del arresto por la dolosa sustracción del accionado al incumplimiento del fallo y del desconocimiento de los múltiples requerimientos del Juez de tutela para su irrestricto cumplimiento. (ii) La racionabilidad, que es criterio orientador de los requisitos que debe tener la imposición de toda sanción contentiva en la privación de la libertad, donde la imposición del arresto por desacato debe obedecer a la apreciación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, analizadas en un contexto general y específico. (ii) Proporcionalidad, criterio fundante en la imposición de toda medida restrictiva del derecho a la libertad, en la cual el Juez debe sopesar si la restricción de la libertad se compadece con el incumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela, imponiendo un test de ponderación en el análisis racional de su decisión, determinando en una balanza virtual cual derecho tiene más trascendencia y cual amerita mayor protección.
Por otra parte, la doctrina constitucional ha sentado como precedente respecto al incidente lo siguiente:
"En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede Ilevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el Juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor." (Sentencia 1171 de 2009, destacado es del recurrente)
Nótese que a falta de desarrollo legislativo, atinente a especificar las características que deben regir la imposición de la sanción de arresto por desacato, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional ha establecido la interpretación del mismo, determinando que la finalidad del mismo, entraña el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez Constitucional.
La jurisprudencia ha establecido la diferencia que ostenta el cumplimiento del fallo y la imposición del incidente de desacato, ha dicho la Corte:
“El desacato y su diferencia con el cumplimiento del fallo de tutela.
[…] En términos generales, se ha establecido que, todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato. Concretamente la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2003 precisó: La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona debe cumplir la sentencia de tutela." (Sentencia T 171 de 2009, destacado es del peticionario).
De acuerdo con lo anterior, no debe confundirse el cumplimiento del fallo con la iniciación del incidente de desacato, pues mientras el primero entraña un juicio de responsabilidad objetiva, el segundo encarna el razonamiento sobre la existencia de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el sub judice, debió el Juez de tutela determinar de manera amplia y a través de medios probatorios la conducta dolosa del actor, cosa que en efecto no ocurrió.
Igualmente, citó doctrina probable del Consejo de Estado de donde se desprende que para la imposición de sanción por desacato debe el Juez determinar el elemento subjetivo de responsabilidad entendido éste como, dolo o culpa y desglosando los elementos configurativos de cada figura.
Analizando el caso concreto se debe determinar que los falladores del desacato, no acogieron las reglas impartidas por las altas Cortes, imputando a mi representado una responsabilidad objetiva, desconociendo flagrantemente el desistimiento presentado por la accionante, teniendo la plena certeza del cumplimiento del fallo de tutela y de todos los engorrosos y demorados tramites de consecución de lo tutelado en el fallo, para dar su irrestricto cumplimiento.
La naturaleza de la acción constitucional de Hábeas Corpus, entraña la protección de la libertad, aun en contra de la ejecutoria de la decisión, cuando esta es abiertamente ilegal, por constituir una vía de hecho y que se erige como único mecanismo de protección al mentado derecho.
Conforme lo dicho debe ser decretada la inmediata libertad, toda vez que al fallar el desacato e imponer el arresto de 15 días, se fundamentó dicha decisión en la responsabilidad objetiva, forma erradicada de imponer sanciones restrictivas de la libertad, y no en la responsabilidad subjetiva determinando el dolo en la sustracción del cumplimiento del fallo de tutela.
2. Principio de Inmediatez
Nótese, como el Juez de tutela desconoció abruptamente el hecho de que por el transcurso del tiempo desde que se profirió la sentencia de tutela y al momento de la interposición del incidente de desacato, había trascurrido mucho tiempo. La jurisprudencia constitucional, ha establecido como regla o precedente que las actuaciones referentes a la acción de tutela deben ser enmarcadas dentro de un periodo de tiempo razonable trascurrido entre ellos, es decir que debe ser inmediatos los actos iniciados dentro de la actuación constitucional, so pena de entenderse el desistimiento de la misma.
En este caso, se observa que el Juez que resolvió la imposición de la sanción de arresto, desconoció aquel principio, imputando al actor un hecho acaecido desde hace cuatro años atrás, con lo cual se vulnera abiertamente el debido proceso y el axioma de imposición de medidas imprescriptibles.
3. Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva
Se observa que la imposición de la sanción de arresto, es nugatoria del derecho a la libertad del actor, según orientación de la doctrina probable del Consejo de Estado y del precedente sentado por la Corte Constitucional, toda vez que la sanción fue impuesta bajo el principio de responsabilidad objetiva, desconociendo que el incidente de desacato obedece a una responsabilidad subjetiva, que para el caso en análisis y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar debió ser dirigida contra el entonces representante legal de la sociedad, pues es a este a quien en su momento se debió imputar el incumplimiento y previos los tramites del debido proceso dentro del incidente de desacato, haber resuelto su culpa o dolo en la sustracción del incidente.
Consideraciones
Problema jurídico
Consiste en determinar si al demandante es procedente amparar el derecho de Hábeas Corpus, porque mediante un incidente de desacato se le impuso la sanción de arresto por quince (15) días y actualmente se le están haciendo efectiva, pese a que existe desistimiento de la incidentante y cumplió con el objeto de la acción de tutela por la que se sancionó.
Lo probado en el proceso
Analizando el caso, encontró las siguientes pruebas:
Copia simple del escrito del 30 de julio de 2009, dirigido al Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva Huila, en la que la señora Myriam Losada Narváez informa que Humana Vivir EPS si cumplió con la intervención quirúrgica requerida. Folio 3
Copia de las Resoluciones Nos. 812 de 2009, expedido por el Superintendente Nacional de Salud en la que se suspende el certificado de funcionamiento de Humana Vivir EPS y se ordena la toma de posesión de la entidad (folios 26 a 45) y 1097 de 11 de agosto de 2009 que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la anterior.
Copia de la decisión del 13 de julio de 2009 expedido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, que resolvió el incidente de desacato declarando que Humana Vivir EPS desacató la orden impartida por ese Despacho el 15 de mayo de 2005 por lo tanto, impuso arresto de 15 días al actor o quien haga sus veces y multa de 10 S.M.L.V., ya que fue a este a quien el Juzgado impartió la orden. Folios 46 a 52
Copia fechada 23 de julio de 2009 en la que la compañera del actor informó al Juzgado Tercero Penal del Circuito que la sociedad no había cumplido la tutela. Folio 53
El 24 de julio de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, confirmó el proveído anterior (13 de julio) por desacato a la sociedad Humana Vivir EPS. Folios 54 a 60
El 13 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, resolvió la solicitud elevada por Humana Vivir en la que solicitó sustitución de arresto domiciliario y planteó lo injusto de la decisión ya que ellos habían tomado la representación legal de la entidad en marzo de 2009, mucho tiempo después de la tutela. En el auto resolvió no modificar lo ya resulto ya que estas providencias hacen tránsito a cosa juzgada conforme al artículo 21 de la Ley 906 de 2004. folios 61 a 64
De folios 65 a 70, reposa contestación presentada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el que informan sobre el procedimiento que había tenido éste proceso.
El 18 de agosto de 2009, el actor presentó en folio 71, ampliación al Hábeas Corpus ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por detención ilegal ya que a la fecha de su detención (16 de agosto de 2009), el no era representante legal de la sociedad sino el agente especial encargado por la Supersalud conforme a la Resolución 1087 de 10 de agosto de 2009 (folio 91). Además, la compañera del actor, el 30 de julio de 2009 había informado al Juzgado el cumplimiento de lo ordenado.
Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, del 31 de julio de 2009.
Análisis de la Sala
Aspectos generales del Hábeas Corpus
El artículo 30 de la Constitución Política dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
El Hábeas Corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia ni reducido a prisión o arresto ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
El Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, norma que en su artículo 1º definió la acción de Hábeas Corpus, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No.284 de 2005 Senado y No.229 de 2004 Cámara, “por medio del cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, de acuerdo con el artículo 153 de la Constitución Política.
En la sentencia antes mencionada, indicó, que el Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1) Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y 2) Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
Se trata de hipótesis amplias y genéricas, que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de una persona, tanto más, cuando constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
Como ejemplos de casos en los cuales una persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales se pueden citar: la privación efectuada sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente o sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley o por motivo no definido en ésta.
También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial la que, al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad pueden considerarse diversas hipótesis, por ejemplo, se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se la pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; o la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que la autoridad judicial ha ordenado legalmente su libertad; o la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley.
En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas, para incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad y de otros derechos conexos protegidos mediante el Hábeas Corpus.
La finalidad de la consagración legal de las hipótesis de procedencia de la acción de Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita, proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y no en ningún otro.
También precisó la Corte que, de acuerdo con el proyecto de ley estatutaria, para la procedencia del Hábeas Corpus es necesario que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se hayan violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, señaló que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, debates como éste deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto1; además, precisó que como la acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación está claro que al funcionario judicial que examina esta especialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de los derechos fundamentales; mutatis mutandis, en materia de incidentes de desacatos proferidos en acción de tutela podría esbozarse, en principio esta hipótesis, como lo argumentó la sentencia recurrida, citando, además como fundamento de autoridad la decisión de Hábeas Corpus proferida por la misma Corporación, Magistrado Ponente Dr. Julio Enrique Socha Salamanca, proceso 315052, pero resulta que, en criterio de esta Sala Unitaria existen otras especificidades propias del incidente de desacato que ameritan un replanteamiento del tema.
Del Incidente de Desacato
La acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, esta instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, por consiguiente, una vez proferido el fallo que ampare el derecho constitucional fundamental debe cumplir de manera inmediata de manera que la amenaza o la vulneración cesen inmediatamente, por ello, a los jueces constitucionales encargados de hacer cumplir esta clase de decisiones la ley le ha otorgado amplias facultades judiciales conminatorios y sancionatorias
Así en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispuso:
“Artículo 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”
La norma antes citada le otorga al Juez los medios para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que ampara un derecho constitucional fundamental que pueden señalarse en dos aspectos, el primero que es una forma de buscar el cumplimiento de la decisión, que debe hacerse aún de oficio porque es obligación del Juez hacer cumplir a sentencia de tutela, actuaciones que no impiden ni limita el trámite del incidente de desacato y esta última medida coercitiva, se logra, luego, de que el Juez debe agotar todos los mecanismos a su alcance para la ejecución de la sentencia, y se impone luego de verificar que el obligado dejó de hacer lo que estaba dentro de sus posibilidades para cumplir con la orden de amparo.
Por su lado, el desacato a la orden proferida por el Juez Constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente forma:
"Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. “.
La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”3, es decir, el incidente de desacato busca el cumplimiento de la sentencia y, por ende, la protección efectiva del derecho constitucional fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. Protección que, dicho sea de paso, no prescribe y se mantiene en el tiempo mientras subsista el hecho generador de la amenaza o la violación.
Para esta Sala Unitaria también es claro que una vez impuesta una sanción de desacato, adoptada luego de un trámite incidental en el que intervino la parte incumplida y fue objeto de consulta, es de obligatorio cumplimiento, pero esta circunstancia no muta la naturaleza de la medida coercitiva ni los fines que persigue esta clase de decisiones.
Solución al caso concreto
Conforme a lo antes expuesto, la sanción de desacato es una medida disciplinaria del Juez que busca el cumplimiento de una decisión adoptada en una acción de amparo, quien, mediante este apercibimiento vinculante hace que se cumpla la sentencia, sin embargo, en criterio de la Sala, en circunstancias como ésta, en donde se alega, se reconoce y está probado con escrito del afectado, que se cumplió con la sentencia resulta improcedente ejecutar la sanción.
En efecto, no es procedente ordenar y mantener la ejecución de la sanción de arresto al incidentante porque esto implicaría darle una connotación punitiva y reivindicatoria que no contiene la sanción de desacato.
En criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, si bien en la acción de Habeas Corpus no es procedente decidir sobre revocación de la sanción por desacato porque esta debe dilucidarse dentro de la misma acción de tutela, sí se puede, cuando desaparecen los fundamentos que dieron lugar a la sanción, suspender la ejecución o su cumplimiento, en amparo de uno de los más caros derechos constitucionales fundamentales que es la libertad.
Conforme a la doctrina de la Corte Constitucional4 el hecho superado ocurre cuando por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del Juez, de ahí que cuando existe una satisfacción en lo pretendido con la acción de amparo es claro y desaparece la vulneración o amenaza de violación de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto ejecutar la sanción de desacato, en lo que se refiere a la privación de la libertad, conlleva no a la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a trasformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.5
En suma, en la acción de Hábeas Corpus no se puede controvertir la decisión que le impuso la sanción impositiva, sin embargo, se puede evitar la suspensión de la ejecución de la sanción de privación de la libertad cuando se trata de un hecho superado.
También es evidente que para que se pueda suspender la ejecución de la sanción se debe acudir al Juez que la impuso, pero en este asunto el sancionado con el desacato cumplió ese trámite pero el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en providencia del 13 de agosto de 2009, sólo decidió no modificar las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato (folios 61 a 64), sin percatarse que debió definir sobre la improcedencia de ejecutar la sanción y no respecto de su revocación, la que dicho sea de paso, no la podía revocar pues mediaba la decisión de su superior que definió la consulta.
En el presente asunto, resulta procedente la acción de Hábeas Corpus, porque al observar que se está mutando una sanción de apercibimiento que es la sanción de desacato en una forma punitiva se esta afectando gravemente su derecho a la libertad y por ello el Juez de Habéas Corpus debe dar protección a este bien jurídicamente tutelado.
Se repite, actualmente la sanción de desacato no busca amparar o proteger algún bien jurídicamente tutelado simplemente se está ejercicio del ius puniendi estatal, sin fundamento fáctico alguno, lo que rompe los principios de necesidad y proporcionalidad en la intervención de las penas, porque allí no se está evitando un perjuicio real y concreto sobre un bien o derecho igual o más importante.
En el presente asunto no existe justificación para que limite el derecho a la libertad, a través de la sanción de desacato, por el simple hecho de que incumplió una acción de tutela, que en este momento esta plenamente satisfecha.
La decisión de imponer una restricción a la libertad, como lo es la sanción de arresto, comporta una intervención del Estado en los derechos fundamentales de las personas, entre estos el de la libertad y el buen nombre como lo definió recientemente la Corte Constitucional6 por ello deben tenerse en cuenta necesariamente los criterios constitucionales de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los que no se observan en este momento.
De otro lado, la Empresa Prestadora de Servicios de Salud, Humana Vivir, debió cumplir con su obligación de suministrar los servicios de salud pues están en juego la salud y la vida de sus afiliados y no esperar a que se le impusiera la sanción por desacato para ahí sí allanarse a cumplir, esta situación es absolutamente censurable, pero ello no hace que, al representante legal, que cumplió tardíamente se le deba imponer la sanción, porque esto la convierte, se repite, en reivindicativa.
De conformidad con lo dicho, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de revocarse, por las razones expuestas, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que negó el amparo de Hábeas Corpus.
Conforme al artículo 9º de la Ley 1095 de 1006, esta Sala Unitaria se abstiene de compulsar copias para que la autoridad judicial inicie las investigaciones a que haya lugar, porque, como se indicó no existe conducta irregular en la sanción de desacato, en la medida en que el Juez no se percató que es posible suspender la ejecución de la sanción allí impuesta cuando existe un hecho superado, posición esta que corresponde a un punto de derecho que, en principio, resulta atípico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Sala Unitaria,
Revócase el proveído del 18 de agosto de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado a favor del señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO. En su lugar se dispone:
Ampárase el derecho a la libertad del señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.146.750 de Usaquén.
Ordénase la libertad inmediata del señor CIRO ALEJANDRO OLAYA FORERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.146.750 de Usaqué, detenido en la ciudad de Bogota en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.
Para los efectos anteriores, la Secretaría deberá librar la respectiva boleta de libertad con destino al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y/o a la autoridad competente, informándole que debe dar inmediato cumplimiento a la orden de libertad librada, sin ninguna dilación.
Conmínanse a los servidores públicos que intervengan en la materialización de la orden de libertad que deben evitar la realización de cualquier maniobra que impida el efectivo restablecimiento de su derecho a la libertad (artículo 8 de la Ley 1095 de 2006).
Comuníquesele al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva – Huila el contenido de la presente decisión.
Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones por medio de fax o el medio más expedido posible.
No se ordena compulsar copias para investigar al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Neiva – Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Reconócese a la doctora ANA MARGARITA OLAYA FORERO identificada con cédula de ciudadanía No. 41.631.853 de Bogotá y tarjeta profesional No. 18720 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del solicitante, en los términos y para los efectos del poder otorgado visible a folio 123.
Notifíquese y cúmplase.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
1 Cfr. Entre otros, sentencia de 7 de mayo de 2007, expediente No.27434, magistrado ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez
2 Al respecto en dicha providencia se indicó: “3. En el caso objeto de estudio se observa que la aludida acción no está orientada a obtener el restablecimiento del derecho a la libertad del actor, sino que su objeto trasciende más allá de su ámbito de protección constitucional, pues éste lo utiliza para controvertir las decisiones asumidas por la Juez Primera Administrativa de Manizales en el trámite de incidente de desacato, el cual culminó con la imposición de arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual en contra de aquél y del Gerente General de Cajanal.
Pretende el accionante que a través del Habeas Corpus se considere ilegal la sanción que se le impuso por haber desacatado lo dispuesto en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales, Caldas, dentro del trámite de tutela iniciado por el señor Germán Castrillón Arias contra Ca¡anal — Subdirección de Prestaciones Económicas, teniendo en cuenta que para la fecha en que se le impuso el arresto de tres días y la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ya no estaba a cargo de la referida subdirección.
El reclamo de RICARDO VILLA GONZÁLEZ acerca de esas verdades procesales no tiene relación con las finalidades de la acción de habeas corpus; ya que no se puede a través de dicho medio invalidar la actuación surtida dentro del incidente de desacato originado por su comportamiento omisivo durante el tiempo que desempeñó el citado cargo, pues la validez del trámite concerniente al incidente de desacato debió discutirla dentro del mismo y ante las instancias respectivas.”.
3 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencia T-188/02; T-421/03; T-368/05.
4 Ver, Corte Constitucional, entre otras, sentencia SU-540 de 2007.
5 Artículo 4º del Código Penal, Ley 599 de 2000.
6 Corte Constitucional, sentencia T-1234 de 2008