ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
Respecto de la omisión de atender la solicitud de amparo de pobreza. En lo atinente a la pretensión encaminada a que se ordene a los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir la solicitud «[…] de amparo de pobreza presentada el 15 de diciembre de 2016 […]», en el proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00, la Sala advierte que esta carece de objeto, toda vez que, tal como se encuentra acreditado en el expediente ordinario, aquella fue desatada favorablemente por las autoridades accionadas con providencia de 6 de febrero de 2017, en el sentido de concederle el mentado beneficio procesal al demandante, bajo los efectos previstos en «[…] el artículo 154 del Código General del Proceso», de modo que no se evidencia quebranto de su garantía superior de petición.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO / AMPARO DE POBREZA / CONDENA EN COSTAS – No procede si se concedió amparo de pobreza
Para dilucidar el problema jurídico planteado, cabe advertir que el amparo de pobreza es un beneficio que la norma contempla con la finalidad de relevar del pago de los gastos del proceso a la parte que no está en capacidad económica de asumirlos, conforme lo prevé el artículo 151 del CGP ; instituto procesal que garantiza el acceso a la administración de justicia de los menos favorecidos y el principio de igualdad. (...) En el asunto sub examine, (…) el actor fue beneficiario de la figura del amparo de pobreza en el proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00 desde el 15 de diciembre de 2016, época para la cual aún no se había proferido el fallo de primera instancia, es decir, a partir de ese momento, en los términos del artículo 154 del CGP, no estaba obligado a asumir erogaciones económicas derivadas del trámite del aludido medio de control, tales como expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y cauciones, asimismo, tampoco se le podía condenar en costas o agencias en derecho. Pese a lo expuesto, en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 31 de julio de 2019, enjuiciada en este asunto, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado condenaron al recurrente en costas (agencias en derecho) por «[…] el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del […] proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado […]» (…). Lo anterior, con fundamento en el «[…] numeral 3 del artículo 365[ ] del Código General del Proceso», al considerar que había lugar a imponerlas, toda vez que el recurso de apelación que interpuso el tutelante contra el fallo de 17 de abril de 2018, no prosperó y hubo lugar a confirmar la determinación adoptada por el a quo. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el fundamento de derecho invocado por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) en la decisión judicial de 31 de julio de 2019 censurada por el actor, no es aplicable en el sub lite, dado que el simple hecho de que el recurso de apelación que formuló el tutelante contra la sentencia de 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral), no haya prosperado, no era óbice para ordenarle que asumiera un gasto que por su situación económica no le era posible solventar, dado que las normas que regulan el amparo de pobreza, el cual le fue concedido, lo prohíben. Así las cosas, se colige que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrieron en (…) defecto sustantivo, al condenar en costas al actor, habida cuenta de que el amparo de pobreza, de acuerdo con las normas que lo regulan, cobija al beneficiario, en este caso al demandante, durante todo el trámite del proceso, incluido el fallo de segunda instancia, y consagran expresamente la prohibición de imponer dicha condena, lo que provocó la vulneración de su garantía superior al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020)
Acción: Tutela
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00173-00 (AC)
Actor: YURI ANTONIO LORA ESCORCIA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DE LA SECCIÓN A DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL; DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Yuri Antonio Lora Escorcia contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 y 3). El señor Yuri Antonio Lora Escorcia, en nombre propio, presenta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene (i) a los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico atender la solicitud «[…] de amparo de pobreza presentada el 15 de diciembre de 2016 […]», en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 08001-23-31-005-2014-00106-00), y (ii) a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado dictar un nuevo fallo de segunda instancia en el que no se le imponga condena en costas, puesto que ello torna más gravosa su situación, pese a que es apelante único.
1.2 Hechos. Relata el actor que promovió medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 08001-23-31-005-2014-00106-00), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios económicos que le fueron causados por un error contenido en el edicto, a través del cual el Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito de Barranquilla notificó la sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía1 incoado contra Bancafé y Franco & Rovira Construcciones.
Que el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral) conoció del aludido trámite de reparación directa, dentro del que el 15 de diciembre de 2016 presentó «[…] solicitud de amparo de pobreza, la cual no [l]e fue resuelta antes de dictarse el fallo de primera instancia» de 17 de abril de 2018, por cuyo conducto se negaron las pretensiones allí formuladas y no se le impuso condena en costas.
Aduce que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, desatado el 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, pero, además se le impuso «[…] condena en costas por la suma de treinta y seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($36.658.948.oo) […]», sin tener en cuenta que había solicitado amparo de pobreza y que las súplicas fueron reducidas a la suma de «$572.847.483.00».
Que la sentencia de segunda instancia desatiende el principio de non reformatio in pejus, puesto que el ad quem desbordó su competencia al desconocer que «[…] era apelante único y […] [que] el recurso se limitaba al reconocimiento de la revocatoria de la sentencia absolutoria […]», sin embargo, lo condenó en costas «[…] sin tener presente la omisión de la petición de AMPARO DE POBREZA y REDUCCIÓN DE LAS PRETENSIONES».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de enero de 2020 (ff. 7 y 7 vuelto), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Con posterioridad, por conducto de la providencia de 13 de febrero de 2020 (f. 17 y 17 vuelto), el despacho a cargo del consejero ponente requirió del Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral) el proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00, dentro del cual se profirió la providencia cuestionada en esta acción, lo anterior por cuanto resultaba necesario para adoptar una decisión de fondo en el asunto sub judice.
2.1 Contestaciones de la acción.
2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través del ponente de la decisión de segunda instancia atacada (f. 13), indican que las «[…] consideraciones esgrimidas en la providencia de 31 de julio de 2019 […] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo deprecado».
2.1.2 Los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.
3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Cuestión preliminar. Previo a analizar la controversia planteada en este asunto, resulta indispensable anotar que el texto de esta acción fue enviado por el actor a la secretaría general de esta Corporación en dos oportunidades, la primera a través de correo electrónico de 20 de enero de 2020, trámite que corresponde al de la referencia, y la segunda en físico al día siguiente, cuyo conocimiento le fue asignado al consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez (expediente 11001-03-15-000-2020-00236-00), quien el 27 de los mismos mes y año la admitió.
Una vez el accionante2 puso en conocimiento dentro del trámite de tutela 11001-03-15-000-2020-00236-00 la situación descrita en el párrafo precedente, el consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, por conducto de proveído de 5 de marzo de 20203, decidió (i) «[…] Dejar sin efectos el auto de 27 de enero de 2020. En su lugar, rechazar la demanda de tutela presentada […] por el […] actor […]»; (ii) enviar «[…] el expediente de reparación directa No. 08001-23-31-005-2014-00106-01 al proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2020-00173-00 […]»; y (iii) archivar esas diligencias.
Bajo esta perspectiva se tiene que si bien es cierto que ya hubo un pronunciamiento por parte de la sección cuarta de esta Corporación, en relación con la solicitud de amparo que dio origen a este trámite, también lo es que este no fue de fondo, en atención a la duplicidad de los escritos iniciales, por lo que esta subsección procederá a realizar el correspondiente estudio, con el fin de establecer lo atañedero a la vulneración de las garantías superiores deprecadas por el actor.
3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) la falta de decisión por parte de los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico de la solicitud de amparo de pobreza formulada el 15 de diciembre de 2016 por el actor en el proceso de reparación directa incoado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente: 08001-23-31-005-2014-00106-00), y (ii) el ordinal segundo de la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por conducto de la cual se confirmó la de 17 de abril de 2018 y se le condenó al accionante a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de «$36.658.948»; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de petición y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo.
3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20125, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, dado que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor; (ii) contra la sentencia objeto de censura no procede recurso alguno, puesto que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada, (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la determinación judicial atacada fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 16 días); y (v) el fallo acusado no decidió una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, por cuanto si bien es cierto que en el presente trámite se invoca la de violación directa a la Constitución, consistente en la vulneración del principio non reformatio in pejus, debido a la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00, también lo es que la controversia gira en torno a los efectos y alcance de la figura de amparo de pobreza solicitada por el actor en el aludido trámite ordinario.
3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario 08001-23-31-005-2014-00106-007, se destaca lo siguiente:
a) El 23 de septiembre de 2013 el actor y otros8 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (expediente 08001-23-31-005-2014-00106-00)9, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios económicos que les fueron causados por el Juzgado Segundo (2.º) Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía 08001-31-03-002-2002-00333-00 que incoaron contra Bancafé y Franco & Rovira Construcciones10, del que conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral).
b) El 15 de diciembre de 2016 (f. 591 exp. ordinario) el tutelante formuló, dentro del aludido medio de control, solicitud de amparo de pobreza, con fundamento en que no se encontraba en la capacidad de «[…] sufragar los costos y gastos [del proceso] sin detrimento de lo necesario para [su] subsistencia […]».
c) A la anterior petición accedió el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral), con proveído de 6 de febrero de 201711, y otorgó los efectos previstos en «[…] el artículo 154 del Código General del Proceso, pero solo a partir del 15 de diciembre de 2016, fecha en la que fue presentada la solicitud en la secretaría de es[a] Corporación».
d) El 17 de abril de 2018 (ff. 640 a 665 exp. ordinario) los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico dictaron sentencia en la que negaron las pretensiones de la demanda y no condenaron a la parte actora en costas, por no encontrarlas «[…] causadas ni probadas».
e) Contra el fallo citado en precedencia el actor interpuso recurso de apelación12, al considerar que «[…] el secretario del juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla, quien actuó como […] agente o representante [de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura], vulneró [sus] garantías fundamentales al debido proceso [y] defensa» en el proceso ordinario de mayor cuantía que adelantó contra Bancafé y Franco & Rovira Construcciones, y que los perjuicios que le fueron causados, consistentes en la «[…] pérdida de exigibilidad del título ejecutivo», representado en la sentencia de 28 de marzo de 2011, se encontraban debidamente acreditados.
f) Que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por conducto de providencia de 31 de julio de 201913, confirmó la decisión inicialmente adoptada. Por otra parte, precisó que el «[…] numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso […] ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]», por lo que estableció por concepto de agencias en derecho «[…] el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del […] proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $3.665.894.899, el demandante pagará la suma de $36.658.948».
Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores.
3.6.2 Respecto de la omisión de atender la solicitud de amparo de pobreza. En lo atinente a la pretensión encaminada a que se ordene a los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico decidir la solicitud «[…] de amparo de pobreza presentada el 15 de diciembre de 2016 […]», en el proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00, la Sala advierte que esta carece de objeto, toda vez que, tal como se encuentra acreditado en el expediente ordinario, aquella fue desatada favorablemente por las autoridades accionadas con providencia de 6 de febrero de 2017, en el sentido de concederle el mentado beneficio procesal al demandante, bajo los efectos previstos en «[…] el artículo 154 del Código General del Proceso», de modo que no se evidencia quebranto de su garantía superior de petición.
En ese contexto, la Sala considera que en relación con esta súplica se configura una carencia actual del objeto de la tutela, debido a que la conducta lesiva que el accionante reprochaba de los señores magistrados de la sección A de la sala de decisión oral del Tribunal Administrativo del Atlántico no se configuró, por cuanto, contrario a lo expuesto por él, aquellos atendieron su solicitud de amparo de pobreza al emitir el proveído de 6 de febrero de 2017, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado.
3.6.3 Defecto sustantivo en lo atañedero a la condena en costas impuesta en el fallo de segunda instancia de 31 de julio de 2019. El demandante indica que en la sentencia de 31 de julio de 2019, dictada por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) dentro del trámite de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00, se le condenó a pagar por concepto de agencias en derecho la suma de $ 36.658.948.oo, pese a que el 16 de diciembre de 2015 formuló solicitud de amparo de pobreza, la cual, a su juicio, no fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral), mientras se surtió la primera instancia del aludido proceso, frente a lo que resulta oportuno aclarar que esto último, como quedó explicado en el acápite precedente, no corresponde a lo que demuestran los documentos que obran en dicho expediente ordinario.
Con el objeto de determinar si el anterior argumento está llamado a prosperar, sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional14 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:
Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales15.
Para dilucidar el problema jurídico planteado, cabe advertir que el amparo de pobreza es un beneficio que la norma contempla con la finalidad de relevar del pago de los gastos del proceso a la parte que no está en capacidad económica de asumirlos, conforme lo prevé el artículo 151 del CGP16; instituto procesal que garantiza el acceso a la administración de justicia de los menos favorecidos y el principio de igualdad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional17 explicó:
El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
Esta prerrogativa puede solicitarse antes de la presentación de la demanda o en cualquier etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 152 del CGP18, y para su reconocimiento, basta aseverar que se está en imposibilidad de atender los gastos del proceso, pues en atención a dicha norma, se entiende que esa declaración se realiza bajo la gravedad de juramento, pero «[…] en el caso de que se demuestre que es falso el juramento podrá a más de revocarse el beneficio adelantarse la acción penal por el delito que entraña el falso juramento»19.
En relación con los efectos de la mencionada figura procesal, el artículo 154 del CGP dispone que el «[…] amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (se destaca).
En el asunto sub examine, revisadas las pruebas que reposan en las diligencias ordinarias, se tiene que, como se indicó en líneas anteriores, el actor fue beneficiario de la figura del amparo de pobreza en el proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00 desde el 15 de diciembre de 2016, época para la cual aún no se había proferido el fallo de primera instancia, es decir, a partir de ese momento, en los términos del artículo 154 del CGP, no estaba obligado a asumir erogaciones económicas derivadas del trámite del aludido medio de control, tales como expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y cauciones, asimismo, tampoco se le podía condenar en costas o agencias en derecho.
Pese a lo expuesto, en el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 31 de julio de 2019, enjuiciada en este asunto, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado condenaron al recurrente en costas (agencias en derecho) por «[…] el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del […] proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado […]», porcentaje que, de conformidad con el cálculo efectuado, corresponde a la «[…] suma de $ 36.658.948». Lo anterior, con fundamento en el «[…] numeral 3 del artículo 365[20] del Código General del Proceso», al considerar que había lugar a imponerlas, toda vez que el recurso de apelación que interpuso el tutelante contra el fallo de 17 de abril de 2018, no prosperó y hubo lugar a confirmar la determinación adoptada por el a quo.
En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el fundamento de derecho invocado por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) en la decisión judicial de 31 de julio de 2019 censurada por el actor, no es aplicable en el sub lite, dado que el simple hecho de que el recurso de apelación que formuló el tutelante contra la sentencia de 17 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección A de la sala de decisión oral), no haya prosperado, no era óbice para ordenarle que asumiera un gasto que por su situación económica no le era posible solventar, dado que las normas que regulan el amparo de pobreza, el cual le fue concedido, lo prohíben.
Así las cosas, se colige que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado incurrieron en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo, al condenar en costas al actor, habida cuenta de que el amparo de pobreza, de acuerdo con las normas que lo regulan, cobija al beneficiario, en este caso al demandante, durante todo el trámite del proceso, incluido el fallo de segunda instancia, y consagran expresamente la prohibición de imponer dicha condena, lo que provocó la vulneración de su garantía superior al debido proceso.
A partir de los anteriores prolegómenos, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante y se dejará sin efectos el ordinal segundo de la providencia de 31 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), por cuyo conducto se condenó en costas al demandante, en segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00 incoado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las razones expuestas en líneas precedentes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segundo, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1.º Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso del señor Yuri Antonio Lora Escorcia, conforme a la motivación.
2.º En consecuencia, déjase sin efectos el ordinal segundo de la sentencia de 31 de julio de 2019 dictada dentro del proceso de reparación directa 08001-23-31-005-2014-00106-00 incoado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, en los términos consignados en las consideraciones.
3.º Niégase el amparo de la garantía superior de petición invocada por el actor, en armonía con lo expuesto.
4.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
5.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
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SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |
CÉSAR PALOMINO CORTÉS |
1 Expediente: 08001-31-03-002-2002-00333-00.
2 A través de escrito de 18 de febrero de 2020 (f. 23).
3 Ff. 32 y 32 vuelto.
4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
7 Allegado a las presentes diligencias en condición de préstamo.
8 Las señoras Xiomara Alicia Pezzotti Díazgranados, Jessica, Rahizza y Danniel Lora Pezzotti.
9 Ff. 1 a 11 exp. ordinario.
10 El agravio se originó debido a que ese despacho judicial en el edicto por conducto del cual notificó la sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada dentro del mencionado proceso, incurrió en error al no incluir el nombre de uno de los demandados (Bancafé hoy Banco Davivenda).
11 Ff. 584 a 596 exp. ordinario.
12 Ff. 670 a 679 exp. ordinario.
13 Ff. 705 a 708 exp. ordinario.
14 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras.
15 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
16 «Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso».
17 Sentencia T-339 de 2018, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
18 «El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente […]».
19 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. Dupré Editores. Bogotá. 2016. P. 1069.
20 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…]
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».