ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL / PRESTACIÓN INTEGRAL DEL SERVICIO MÉDICO POSTERIOR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Garantía de la salud e integridad física de los uniformados le corresponde a la administración / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL POSTERIOR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Cuando se manifestaron patologías que disminuyen la salud durante la prestación del servicio
Ahora bien, no puede desconocer la Sala que para las autoridades militares de reclutamiento es obligatorio realizar exámenes médicos de ingreso a la institución, y en el caso concreto del actor, fue reclutado en óptimas condiciones de salud, pues de lo contrario no hubiese sido incorporado a las filas, y fue afectado como consecuencia directa de sus actividades llevadas a cabo durante la prestación del servicio, circunstancia que no ha sido desmentida por las autoridades militares, por ello es deber del Estado suministrarle la atención médica que requiera, ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional, frente a la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad y soberanía de la Nación, la administración tiene el deber correlativo de garantizar la salud e integridad física de los uniformados. (…) Así las cosas, se encuentra que el accionante requiere la prestación integral del servicio médico y que la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas militares en su prestación resulta atentatoria de los derechos cuyo amparo se invoca a la luz de las disposiciones constitucionales y los diferentes criterios de la jurisprudencia constitucional mencionados en líneas anteriores, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia […]». (…) De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública (activo o retirado) acredite o informe sobre la existencia de una patología o enfermedad que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médico-laboral, la que a su vez tiene el deber correlativo de practicarla. (…) En el sub lite, la Sala advierte que la negativa de las autoridades demandadas de realizar la valoración a través de los organismos médico-laborales se soporta en que «[…] ya ha pasado un término mucho más que prudencial para que el actor [se] hubiese realizado los trámites tendientes a definir su situación de sanidad […]» y diligenciara la «[…] ficha para ser convocado a junta médica laboral […]» (f. 60 vuelto). (…) No obstante lo anterior, y pese a que tales argumentos no se oponen a la normativa citada en líneas anteriores que regula dicho tema, sí resultan contrarios al contenido de los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues, como ya se precisó, las enfermedades que al parecer padece actualmente fueron causadas durante la prestación del servicio militar, y a pesar de haber transcurrido más de 2 años, estas no han sido tratadas por los galenos de la institución castrense, circunstancia que pudo agravarlas y sin lugar a dudas deben ser valoradas a efectos de determinar si esas condiciones persisten o han empeorado. (…) Agrégase a ello, que sin perjuicio de que el tutelante no haya solicitado oportunamente el examen de retiro con el objeto de valorar su estado de salud al momento del desacuartelamiento, no justifica que la administración no lo haya practicado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 3° / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 4°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 8001-23-33-000-2016-00243-01(AC)
Actor: JOHNATAN CHÁVEZ HURTADO
Demandado: DIRECTORES DE SANIDAD Y DEL DISPENSARIO MÉDICO DE FLORENCIA (CAQUETÁ) DEL BASPC (BATALLÓN DE APOYO DE SERVICIOS PARA EL COMBATE) 12 DE LA DÉCIMO SEGUNDA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director del establecimiento de sanidad militar (ESM) 5177 del BASPC (batallón de apoyo de servicios para el combate) 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional contra la providencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que accedió al amparo deprecado.
ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 8). El señor Johnatan Chávez Hurtado, por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados a este por los señores directores de sanidad y del dispensario médico de Florencia del BASPC 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, pide el actor se ordene a los accionados «[…] practicarle […] los exámenes de retiro, de conformidad a lo establecido en los artículos 15 a 23 del Decreto 1796 de 2000, y en el evento en que […] se determine que […] requiere atención médica, deberá[n] brindársela de forma integral, hasta que recupere en lo posible su salud y […] se convoque a la Junta Medica [sic] Laboral con el fin de diagnosticar las afecciones o lesiones que padece […] y su disminución de la capacidad laboral».
Asimismo, solicita «[…] que en caso de que se deban realizar citas y controles médicos por fuera de la ciudad de Florencia o donde se encuentra su residencia se disponga que las entidades accionadas cubran los gastos de transporte, hospedaje y alimentación […]».
1.2 Hechos. Relata el demandante que fue incorporado como soldado regular al batallón especial energético y vial 19 «General Julián Trujillo Largacha» del Ejército Nacional, en óptimas condiciones de salud.
Que «Durante el tiempo que estuvo reclutado fue sometido a intensas actividades físicas y militares de largas jornadas como […] sentadillas, lagartijas y trote […] así como [a] prestar turno de centinela y cargar objetos pesados como costales de arena y debido a los grandes esfuerzos físicos […] empezó a padecer dolor lumbar».
Dice que el 18 de octubre de 2014 «[…] fue desacuartelado por cumplimiento del término del servicio militar obligatorio, no obstante fue dejado en tratamiento médico por SANIDAD para lo cual acude a la Clínica Medilaser [sic] de Florencia en donde […]» le dictaminan, entre otras patologías, «[…] CUADRO DE DOLOR LUMBAR QUE SE IRRADIA A REGION DORSAL CON ACTIVIDADES Y AL CARGAR OBJETOS PESADOS […] PRESENCIA DE CURVA ESCOLIOTICA LUMBAR AL REALIZAR FLEXION, LOGRANDO 3/4, CON CONTRACCION PARAVERTEBRAL IZQUIERDA […] ESCOLIOSIS LUMBAR A LA IZQUIERDA LEVE, AUSENCIA DE CIERRE ARCO POSTERIOR DE S1 […] DEBE REALIZAR FISIOTERAPIA Y EDUCACION EN EL MANEJO DE LA MECANICA CORPORAL […]» (sic).
Que a pesar de que «[…] le autorizaron los servicios médicos por espacio de dos meses[,] al cabo de ese plazo no alcanzo [sic] [a] adelantar y practicarse todos los exámenes médicos requeridos para la ficha médica, pues una vez vencido dicho término no se le continuo [sic] prestando los servicios médicos por considerar que él ya no pertenecía a las Fuerzas Militares por cumplimiento del término del servicio militar obligatorio, así mismo manifestaban que no tenían contratos con los médicos del Dispensario y que no había presupuesto para la realización de exámenes por fuera de la institución», lo que también le implicó la imposibilidad de ser convocado a la junta médico-laboral de revisión militar para valorar sus condiciones actuales de salud.
Agrega que «[…] es una persona de escasos recursos económicos y debido a la demora injustificada en los controles médicos […] su estado de salud se ha agravado, pues […] sus lesiones le han ocasionado problemas psiquiátricos».
1.3 Contestación de la acción.
1.3.1 El señor director del establecimiento de sanidad militar 5177 del batallón de apoyo de servicios para el combate 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional (ff. 41 y 42) dice que la función de la dependencia que regenta es «[…] meramente asistencial y se encarga única y exclusivamente a prestar los servicios médicos a las personas que se encuentran afiliados [sic] al subsistema de salud militar [...]».
Que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales que se invocan en la solicitud de amparo, dado que «[…] lo que se pretende por medio de la presente acción […] debe ser gestionado directamente ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como lo es la activación de los servicios médicos y la posterior valoración por junta médica laboral, de ser necesaria […]».
1.3.2 Los señores directores de sanidad y del dispensario médico de Florencia (Caquetá) del batallón de apoyo de servicios para el combate 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional guardaron silencio.
1.4 Providencia impugnada (ff. 44 a 51). Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión) accedió al amparo deprecado y ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional que «[…] garantice los servicios de salud que requiera el actor para control y recuperación de su patología, y […] proceda a fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro […]» y la junta médico-laboral de revisión militar. Sin embargo, guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento de los gastos que llegaran a causarse «[…] en caso de que se deban realizar citas y controles médicos por fuera de la ciudad de Florencia o donde se encuentra su residencia […]».
Arguye que «Al acreditarse […] que el padecimiento y/o enfermedad del tutelante inició durante el servicio, resulta jurídicamente inaceptable que la Dirección de Sanidad se niegue a prestarle los servicios de salud requeridos, máxime que el Decreto 1796 de 2000, […] regula lo concerniente a los exámenes de retiro, su obligatoriedad y el término para su realización […]».
Que «[…] desde el momento del desacuartelamiento del uniformado el 18 de octubre del año 2014 (fl. 22), la institución ha conocido de las afecciones físicas presentadas […], situación por la cual se le autorizó a la finalización de su retiro, dos meses más de servicios de salud, sin que en dicho término se le hayan practicado los exámenes de rigor para determinar las secuelas originadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio».
1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor director del ESM 5177 del BASPC 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional la impugnó (ff. 60 y 60 vuelto), para lo cual adujo que el accionante «[…] ha sido negligente frente a la definición de su situación de sanidad como quiera que no ha dado trámite a la realización de ficha para ser convocado a junta médica laboral, toda vez que desde el momento en que se enteró que no se encontraba activo en los servicios médicos, debió haber realizado los trámites pertinentes para [su] reactivación […] y de esta manera poder continuar con su tratamiento médico».
Arguye que el a quo «[…] desconoció el principio constitucional de inmediatez, como quiera que ya ha pasado un término mucho más que prudencial para que el actor hubiese realizado los trámites tendientes a definir su situación de sanidad, máxime, que desde el año 2014, viene recibiendo atención médica, y pretende, ahora, vía tutela que se le realicen y practiquen exámenes que por negligencia no se realizaron dentro de los términos legalmente establecidos para ello».
CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, se observa que a pesar de que las autoridades demandadas por el actor y vinculadas por el a quo, en proveído de 8 de noviembre de 20162 (f. 32), fueron los señores directores de sanidad y del dispensario médico de Florencia del batallón de apoyo de servicios para el combate (BASPC) 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional, quien contestó la acción e impugnó el fallo de primera instancia fue el director del establecimiento de sanidad militar 5177 de los mismos batallón, brigada e institución.
En consideración a lo anterior, cabe precisar que en la medida en que la citada autoridad regenta una dependencia de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional3 (a la que también se encuentra adscrito el batallón de apoyo de servicios para el combate 12), se colige que está legitimada para comparecer al trámite constitucional.
2.4 Problema jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por el señor director del ESM 5177 del BASPC 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional, se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas de (i) prestar al actor atención médica a través del sistema de salud de las fuerzas militares, (ii) practicar el examen de retiro y (iii) convocar la junta médico-laboral de revisión militar para valorar sus condiciones actuales de salud.
2.5 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca:
a) Copia de «REPORTE [de] NOTAS DE EVOLUCIÓN» y constancias de atención (ff. 10 a 20), que dan cuenta de que el 24 de octubre de 2014 el tutelante fue atendido por el especialista en neurología de la Clínica Mediláser de Florencia, a solicitud de la «DIRECCION [sic] GENERAL DE SANIDAD MILITAR», en las siguientes condiciones:
PACIENTE CON CUADRO DE DOLOR LUMBAR QUE SE IRRADIA A REGION DORSAL CON ACTIVIDADES Y AL CARGAR OBJETOS PESADOS. NIEGA TRAUMAS POR CAIDAS.
+AL MOMENTO DEL EXAMEN SE ENCUENTRA SIN COMPROMISO COGNITIVO. SE APRECIA ESPALDA ALINEADA CON PRESENCIA DE CURVA ESCOLIOTICA LUMBAR AL REALIZAR FLEXION, LOGRANDO 3/4, CON CONTRACCION PARAVERTEBRAL IZQUIERDA. NO EVIDENCIA DE DEFICIT MOTOR, NI REFLEJOS PATOLOGICOS EN MIEMBROS INFERIORES.
+TRAE PLACAS DE RX DE TORAX Y CLS IMCOMPLETAS POR NOO TRAER LATERALES, DONDE SE APRECIA ESCOLIOSIS LUMBAR A LA IZQUIERDA LEVE, AUSENCIA DE CIERRE ARCO POSTERIOR DE S1.
+SE ORDENA TAC DE CLS Y RX PANORAMICA DE COLUMNA DORSOLUMBAR PARA DEFINIR DX
+DEBE REALIZAR FISIOTERAPIA Y EDUCACION EN EL MANEJO DE LA MECANICA CORPORAL [sic para toda la cita].
b) Certificación de 18 de octubre de 2014, a través de la cual el jefe de personal del batallón especial energético y vial 19 «General Julián Trujillo Largacha» informa que el demandante «ES RETIRADO POR TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO, PRESENTANADO [sic] PROBLEMAS FÍSICOS AL MOMENTO DEL DESACUARTELAMIENTO DE ACUERDO AL ACTA DE EVACUACIÓN No. 1153 […]» de la misma fecha, por lo que «[…] DURANTE 90 DIAS [sic] CALENDARIO DEBE PRESENTARSE ANTE LA DIRECCION [sic] DE SANIDAD MILITAR Y SOLUCIONAR EL PROBLEMA DE SALUD PRESENTADO» (f. 21).
2.6 De la prestación del servicio de salud para atender las afecciones médicas surgidas con ocasión de la prestación del servicio en las fuerzas militares y la Policía Nacional. Sobre el particular, es menester recordar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política4, regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 19935), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento propio del servicio que prestan.
Mediante sentencia T-135 de 20066, la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y que según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]», obligación que debe ser cumplida7 a través de los establecimientos de sanidad «[…] con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».
Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-» (se destaca).
Asimismo, en sentencias T-393 de 19998, T-1079 y T-117710 de 2000, T-824 de 200211 y T-810 de 200412, la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del Estado garantizar la vida, integridad física y salud de los miembros de la fuerza pública y, en esa medida, en los eventos en que la salud de esos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria incluso con posterioridad a su desincorporación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible condicionarla al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación, incumpliéndose de este modo el deber estatal correlativo a la prestación del servicio militar13.
En el asunto sub judice, el actor afirma que durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional adquirió lesiones que no han sido tratadas por las autoridades de sanidad de dicha fuerza.
Ahora bien, no puede desconocer la Sala que para las autoridades militares de reclutamiento es obligatorio realizar exámenes médicos de ingreso a la institución, y en el caso concreto del actor, fue reclutado en óptimas condiciones de salud, pues de lo contrario no hubiese sido incorporado a las filas, y fue afectado como consecuencia directa de sus actividades llevadas a cabo durante la prestación del servicio, circunstancia que no ha sido desmentida por las autoridades militares, por ello es deber del Estado suministrarle la atención médica que requiera, ya que como lo ha señalado la Corte Constitucional, frente a la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad y soberanía de la Nación, la administración tiene el deber correlativo de garantizar la salud e integridad física de los uniformados.
Así las cosas, se encuentra que el accionante requiere la prestación integral del servicio médico y que la conducta omisiva por parte de las autoridades médicas militares en su prestación resulta atentatoria de los derechos cuyo amparo se invoca a la luz de las disposiciones constitucionales y los diferentes criterios de la jurisprudencia constitucional mencionados en líneas anteriores, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional «[…] garanti[zar] los servicios de salud que requiera el actor para control y recuperación de su patología […]»14 (es decir, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria, terapéutica, farmacéutica, etc.) adquirida durante la prestación del servicio militar, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial consagrados en el Decreto 1795 de 2000, pues, se reitera, «[…] existe una obligación cierta y definida en cabeza del Ejército Nacional, de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma […]»15.
2.7 Sobre la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, exámenes de retiro y junta médico-laboral. El Decreto 1796 de 200016, en relación con los exámenes de retiro y la junta médico-laboral militar o de policía, preceptúa:
Artículo 4. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
[…]
10. Retiro.
[…]
Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
[…]
Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
[…]
Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral [destaca la Sala].
De las normas transcritas, se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública (activo o retirado) acredite o informe sobre la existencia de una patología o enfermedad que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médico-laboral, la que a su vez tiene el deber correlativo de practicarla.
En el sub lite, la Sala advierte que la negativa de las autoridades demandadas de realizar la valoración a través de los organismos médico-laborales se soporta en que «[…] ya ha pasado un término mucho más que prudencial para que el actor [se] hubiese realizado los trámites tendientes a definir su situación de sanidad […]» y diligenciara la «[…] ficha para ser convocado a junta médica laboral […]» (f. 60 vuelto).
No obstante lo anterior, y pese a que tales argumentos no se oponen a la normativa citada en líneas anteriores que regula dicho tema, sí resultan contrarios al contenido de los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues, como ya se precisó, las enfermedades que al parecer padece actualmente fueron causadas durante la prestación del servicio militar, y a pesar de haber transcurrido más de 2 años, estas no han sido tratadas por los galenos de la institución castrense, circunstancia que pudo agravarlas y sin lugar a dudas deben ser valoradas a efectos de determinar si esas condiciones persisten o han empeorado.
Agrégase a ello, que sin perjuicio de que el tutelante no haya solicitado oportunamente el examen de retiro con el objeto de valorar su estado de salud al momento del desacuartelamiento, no justifica que la administración no lo haya practicado, por cuanto este «[…] resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha considerado que la omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio militar con la fuerza pública»17.
Sobre el particular, esta Corporación, a través de sentencia de 17 de septiembre de 201518, discurrió así:
El artículo 8o del Decreto 1796 de 2000 […] consagra la obligación de practicar el examen médico de retiro a los miembros de la fuerza pública al momento de su desvinculación del servicio, independientemente de la causa por la que esta se produjere, de ahí que la jurisprudencia sostenga en forma reiterada que el deber de practicarlo subsiste en cabeza de la autoridad castrense hasta cuando se compruebe su realización, por lo que [es] su responsabilidad proceder a autorizarlo cuando lo solicite el interesado, máxime porque constituye requisito indispensable para extender la cobertura del servicio en salud al personal desacuartelado que padezca afecciones producto de la actividad militar o […] anteriores [a] esta pero agravadas como consecuencia de su ejercicio.
Por otra parte, en lo que atañe al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez alegado por el señor director del establecimiento de sanidad militar 5177 del batallón de apoyo de servicios para el combate 12 de la décimo segunda brigada del Ejército Nacional en el escrito de impugnación, cabe recordar que la junta médico-laboral militar o de policía constituye un derecho y como tal no le es dable a la administración rehusar su práctica, so pretexto de haber prescrito ante la falta de diligencia del interesado, dado que, se reitera, es una obligación de las autoridades militares.
En similares términos se concluyó en sentencia de 18 de abril de 201219, en la que se sostuvo:
Así reitera esta Sala, no es de recaudo considerar que la Junta Médico Laboral cuenta con un periodo de prescripción pues no se trata de una prestación sino de un derecho, de esta manera, no puede argumentarse que sea aplicable el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000 u otra disposición semejante que limite [sic] temporalmente el ámbito de realización de la Junta Médico Laboral. En todos los supuestos que la norma (Artículo 19 del Decreto 1796 de 2000) ha consagrado para la realización de la Junta Médico Laboral es obligatoria su realización [destaca la Sala].
Por tanto, en consideración a que la práctica del examen de retiro y la convocatoria de la junta médico-laboral son obligatorios para la administración y constituyen un derecho para el desacuartelado, es menester confirmar la sentencia impugnada que ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional «[…] fijar fecha y hora para la realización del examen de retiro [y] […] Una vez obtenidos los resultados […] programar […] la Junta Médico Laboral […]».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
FALLA:
1.º Confírmase la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala segunda de decisión), que amparó los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social del señor Johnatan Chávez Hurtado, por las razones expuestas en la motivación.
2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia.
4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».
2 Auto admisorio.
3 http://www.disanejercito.mil.co/index.php?idcategoria=427859.
4 «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio».
5 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]».
6 Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis.
7 «Artículo 27. Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud».
8 Magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
9 Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell.
10 Ibidem.
11 Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
12 Magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.
13 Sentencia T-810 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño.
14 Ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de 23 de noviembre de 2016.
15 Sentencia T-350 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
16 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».
17 Sentencia T-875 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 17 de septiembre de 2015, acción de tutela (impugnación) 05001-23-33-000-2015-01242-01.
19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 18 de abril de 2012, expediente 13001-23-31-000-2011-00402-01(AC).