TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEBER DE TRAMITAR LA IMPUGNACIÓN POR LAS REGLAS DEL RECURSO PROCEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto del 25 de octubre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02. (…) [L]a Sala considera que en el auto [objeto de tutela] se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, (…) [pues] el hecho de que el apoderado judicial de los accionantes haya errado al momento de catalogar el recurso que interponía, no es óbice para que se cercene la posibilidad de que se revise la decisión que pretende impugnar. Tampoco lo es el hecho de que dicha impugnación no esté dirigida a la Sala, en tanto ello comporta un ritualismo que no se relaciona en sí mismo con el derecho sustancial en disputa. Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 318 del Código General de Proceso, le impone al juez de conocimiento, cuando el recurrente impugne una providencia por medio de un recurso improcedente, el deber de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sí es procedente. Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 318 del CGP, el Tribunal, en la providencia cuestionada, consideró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con una norma procesal especial que debe ser aplicada preferentemente sobre la norma general; sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento resulta impreciso, por cuanto el hecho de que prevalezca la aplicación del CPACA no impide que, por la misma remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, se acuda a la norma general en casos particulares. (…) En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y se ordenará a la parte accionada proferir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05102-00(AC)

 

Actor: SANDRA ISABEL JARAMILLO Y OTROS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

 

 

 

1.        La acción de tutela

 

Los señores Sandra Mabel Jaramillo Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo, Juan Camilo Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero, quienes actúan en nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

 

1.1.       Pretensiones

 

Fueron concretadas de la siguiente forma:

 

Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia violentados, declarando y ordenando lo siguiente:

1.- Que el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su actuación contenida en el auto interlocutorio proferido el día 25 de octubre de 2019, mediante la cual se abstiene de darle trámite al recurso de súplica.

2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad dentro del proceso de acción de reparación directa, con radicado No. 05-001-33-33-022-2015-01400-02, mediante la cual se dispuso no darle tramite al recurso de súplica, para que, en su lugar se profiera una nueva providencia en la cual despachen favorablemente todas las pretensiones.

 

1.2. Hechos de la solicitud

 

La parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:

 

a.  Interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, cuyas pretensiones fueron negadas por medio de sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de esa ciudad.

b.  La sentencia fue notificada el 9 de mayo de 2019; sin embargo, los días 22 y 23 de mayo de ese año, los juzgados y tribunales no prestaron atención al público debido a las movilizaciones convocadas por las centrales obreras, situación que fue debidamente certificada por Asonal Judicial, razón por la que el recurso de apelación fue presentado el día 24 de mayo de 2019.

c.   El anterior recurso fue concedido por medio de auto del 5 de julio de 2019, en el que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se continuara con el respectivo trámite; no obstante, el magistrado Álvaro Cruz Riaño rechazó la alzada por considerarla extemporánea, pues, a su juicio, el término venció el 23 de mayo de esa anualidad.

d.  El apoderado judicial presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue adecuado al recurso de súplica, en cumplimiento del artículo 318 del cgp y remitido al siguiente magistrado en turno, quien decidió no continuar con el trámite y, en consecuencia, no estudió el fondo del asunto.

 

 

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

 

La parte accionante asegura que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, pues considera que no darle trámite al recurso de súplica atenta abiertamente contra sus garantías mínimas y desconoce el artículo 318 del Código General del Proceso.

 

En ese sentido, las decisiones del Tribunal accionado comportan un claro defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido al no darle trámite al recurso de súplica porque existió un error en el nombre del recurso a interponer, decisión que desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha ordenado que si el recurso que se interpone no es procedente, el fallador tiene el deber de adecuarlo e impartir el procedimiento que corresponda.

 

En cuanto a la posición del Consejo de Estado, se pueden revisar las sentencias del 24 de mayo de 2006 de la Sección Tercera; del 15 de abril del 2011 de la Sección Quinta; y del 28 de febrero de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que se da cabal aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.[1]

 

1.4. Actuación Procesal

 

La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 13 de enero de 2020, en el que además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como demandados y al municipio de Medellín como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que rindieran el respectivo informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia.[2]

 

1.5. Intervenciones

 

1.5.1 La Alcaldía de Medellín allegó contestación el 27 de enero de 2020, en la que hizo referencia a una falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente solicitud de amparo se relaciona únicamente con el Tribunal Administrativo de Antioquia, que es el encargado de proferir las decisiones que hoy se pretenden cuestionar y sobre las que el municipio de Medellín no tiene ninguna injerencia.[3]

 

1.5.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció por medio de oficio del 6 de febrero de 2020, a través del cual indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para seguir cuestionando situaciones que ya fueron resueltas en el proceso ordinario y por medio de las instancias legales que la norma autoriza, tal como sucede en el presente asunto, pues el medio constitucional debe enfocarse en la protección de los derechos fundamentales afectados, circunstancia que no se evidencia dentro del sub judice.

 

Adicionalmente, afirma que en el expediente ordinario no reposaba constancia de cese de actividades de la rama judicial, sino que ello solo fue allegado con el escrito del recurso de reposición, que, en virtud del artículo 318 del cgp, fue adecuado a súplica y se le impartió el trámite que correspondía, situación de la que no se advierte la existencia de una causal específica de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.[4]

 

2.        Consideraciones

 

2.1. Competencia

 

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

 

2.2. Problema jurídico

 

Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto del 25 de octubre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02

 

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

 

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

 

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

 

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

 

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

 

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

 

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[6], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

 

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[7] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

 

2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia

 

La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

La Sala también advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia judicial acusada fue proferida el 25 de octubre de 2019, y notificada el día 29, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta Corporación como término inmediato para acudir al juez constitucional.

 

De otro lado, también se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, debido a que este medio constitucional cuestiona el auto que negó dar trámite al recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó el recurso de apelación frente a la sentencia del 26 de abril de 2019, contra el que no procede ningún otro medio ordinario de defensa, al paso que no se pretende cuestionar una providencia dictada dentro de otro proceso de tutela.

 

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia se negó a conocer un recurso de súplica porque el apoderado judicial erró al referirse al recurso que pretendía interponer.

 

2.4. Hechos probados

 

En el año 2015, por intermedio de apoderado judicial, los accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, radicado con el número 05001-33-33-022-2015-01400-02.[8]

 

La demanda fue fallada en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín por medio de sentencia del 26 de abril de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de control.[9]

 

La anterior decisión fue notificada por medio de correo electrónico del 9 de mayo de 2019.[10]

 

El 27 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.[11]

 

La alzada fue concedida por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín en providencia del 5 de junio de 2019.[12]

 

En auto notificado el 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el recurso de apelación en comento, por considerar que fue interpuesto extemporáneamente.[13]

 

Por medio de memorial del 19 de septiembre de 2019, la parte accionante interpuso recurso de reposición (sic) contra la providencia que rechazó el recurso de apelación.[14]

 

En decisión del 9 de octubre de 2019, el doctor Álvaro Cruz Riaño, magistrado ponente, advirtió que el recurso de reposición no era procedente en esa instancia judicial y, en virtud del artículo 318 del cgp[15], adecuó el trámite a recurso de súplica y ordenó el envío del expediente al magistrado que siguiera en turno para lo de su competencia.

 

El proceso fue asignado al magistrado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, en auto del 25 de septiembre de 2019, consideró que el artículo 318 del cgp no es aplicable en materia contenciosa administrativa y que la adecuación de trámites no está contemplada en la Ley 1437 de 2011.[16]

 

2.5. Análisis de la Sala

 

Sandra Mabel Jaramillo Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo, Juan Camilo Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir del auto del 25 de octubre de 2019, con el que se negó a dar trámite al recurso de súplica que había interpuesto frente a la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

 

Pues bien, la parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del municipio de Medellín; la alzada fue concedida en auto del 5 de junio de 2019 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se continuara con el trámite correspondiente.

 

El proceso fue repartido al magistrado doctor Álvaro Darío Cruz Riaño, quien rechazó el recurso de apelación, por considerar que el término para interponerlo venció el día 23 de mayo de 2019, mientras que el escrito de apelación se presentó el día 27 de ese mismo mes, es decir con posterioridad al fenecimiento del plazo concedido por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo anterior, el apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de reposición (sic), debido a que, según afirma, el Tribunal no tuvo en cuenta que durante los días 22 y 23 de mayo de 2019, no hubo servicio al público dado el cese de actividades convocado por las centrales obreras, al que se acogió Asonal Judicial y que se encuentra debidamente certificado; en consecuencia, el vencimiento del término se corrió hasta el día 27 de mayo, fecha en que oportunamente apeló la sentencia de primera instancia.

 

Bajo este panorama el magistrado ponente advirtió que el recurso de reposición no es procedente para cuestionar el auto que rechaza el recurso de apelación y, por consiguiente, procedió a adecuar el trámite, en virtud del artículo 318 de Código General del Proceso, al recurso de súplica y ordenó la remisión del expediente al siguiente magistrado en turno, como lo ordena el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.

 

Cumplido lo anterior, el proceso fue asignado al doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez quien profirió auto del 25 de octubre de 2019, en donde ordenó devolver el expediente al despacho del magistrado Álvaro Darío Cruz Riaño y no continuar con el trámite de súplica, de acuerdo con los siguientes argumentos:

 

[…] de manera alguna podría entenderse que el recurso interpuesto fue el de súplica  en tanto no cumple con los requisitos establecidos en la norma, toda vez que el mismo no fue presentado como “recurso de súplica" y en “escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente", sino como un recurso de reposición presentado al Magistrado Álvaro Cruz Riaño, razón por la cual no es de recibo para este Despacho la decisión de darle trámite a ese escrito como un recurso de súplica, por cuanto la parte demandante primero no presentó un recurso de súplica y segundo no presentó ninguna solicitud a la Sala, sino que se insiste el escrito fue presentado ante el Magistrado al que por reparto le correspondió el conocimiento del proceso de la referencia y quien ya en el auto del 9 de octubre de 2019 señaló que ese recurso de reposición que le fue presentado a su Despacho “no es el procedente, toda vez … que para el asunto de la referencia el recurso que debió interponerse es el de súplica".

 

De acuerdo con las anteriores consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que en el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro el proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02 se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de conformidad con las razones que pasan a exponerse.

 

De conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2009, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el fallador instrumentaliza el procedimiento y lo convierte en un limitante para el efectivo ejercicio de derechos fundamentales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, es decir que le concede prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, de tal forma que le impide a las partes obtener una real y certera solución al proceso judicial que ha iniciado.

 

En ese mismo sentido, la Corte ha considerado que las directrices procesales deben ser concebidas como el mecanismo para «lograr la efectividad de los derechos subjetivos», razón por la que no es preciso desconocer la justicia material para atribuir mayor valor jurídico al ritualismo procesal, pues ello contraría el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se opone a la efectividad de la actividad jurisdiccional que pretende garantizar «los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo»

 

De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que el apoderado judicial de los accionantes haya errado al momento de catalogar el recurso que interponía, no es óbice para que se cercene la posibilidad de que se revise la decisión que pretende impugnar. Tampoco lo es el hecho de que dicha impugnación no esté dirigida a la Sala, en tanto ello comporta un ritualismo que no se relaciona en sí mismo con el derecho sustancial en disputa.

 

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 318 del Código General de Proceso, le impone al juez de conocimiento, cuando el recurrente impugne una providencia por medio de un recurso improcedente, el deber de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sí es procedente.

 

Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 318 del cgp, el Tribunal, en la providencia cuestionada, consideró que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con una norma procesal especial que debe ser aplicada preferentemente sobre la norma general; sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento resulta impreciso, por cuanto el hecho de que prevalezca la aplicación del cpaca no impide que, por la misma remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, se acuda a la norma general en casos particulares.

 

Tanto es así que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se remite a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en su artículo 318, cuyo parágrafo ordena al juez de conocimiento ajustar el trámite en aquellos casos en que la parte impugnante interpone un recurso que resulta improcedente. En ese sentido, es claro que el juez contencioso administrativo tiene el deber de adecuar el recurso equivocadamente formulado, para garantizar el derecho de defensa de los intervinientes.

 

Así, la adecuación de los trámites judiciales, en materia de recursos o de medios de control, obedece al interés público de garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que el error cometido por las partes al interponer un medio de control o impugnar una decisión, no se vea limitado por el cumplimiento de ritualismos, que pueden ser corregidos y que no justifican una limitación al reconocimiento de derechos materiales.

 

3          Conclusión

 

De acuerdo con los argumentos propuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual, al negarse a impartir el trámite correspondiente al recurso de súplica que la parte accionante interpuso, erróneamente, como recurso de reposición. En consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y se ordenará a la parte accionada proferir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

 

Falla:

 

Primero: amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Sandra Mabel Jaramillo Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo, Juan Camilo Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero, de acuerdo con los argumentos propuestos en la parte motiva de esta decisión.

 

Segundo: dejar sin efecto el auto del 25 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02, de conformidad con los argumentos propuestos en este proveído.

 

Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo, profiera nueva decisión de reemplazo en la que observe las consideraciones hechas en la sentencia de la referencia.

 

Cuarto: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02.

 

Quinto: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

LBC

 

 

 



[1][1] Folios 3 al 6

[2] Folio 10

[3] Folios 25 al 31

[4] Folios 34 al 35

[5] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

[6] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

[7] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

[8] Registro de actuaciones

[9] Folios 345 a 348 vuelto del expediente ordinario

[10] Folios 349 y 354 del expediente ordinario

[11] Folios 363 a 368 del expediente ordinario

[12] Folio 369 del expediente ordinario

[13] Folios 376 a 377 del expediente ordinario

[14] Folio 390 a 391 del expediente ordinario

[15] Folios 396 y vuelto del expediente ordinario

[16] Folios 400 a 402 del expediente ordinario