TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEBER DE TRAMITAR LA IMPUGNACIÓN
POR LAS REGLAS DEL RECURSO PROCEDENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto
cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra
providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo
de Antioquia incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto del 25 de
octubre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado
05001-33-33-022-2015-01400-02. (…) [L]a Sala considera que en el
auto [objeto de tutela] se configuró un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, (…) [pues] el hecho de que el apoderado judicial de los accionantes
haya errado al momento de catalogar el recurso que interponía, no es óbice para
que se cercene la posibilidad de que se revise la decisión que pretende
impugnar. Tampoco lo es el hecho de que dicha impugnación no esté dirigida a la
Sala, en tanto ello comporta un ritualismo que no se relaciona en sí mismo con
el derecho sustancial en disputa. Aunado a lo anterior, el parágrafo del
artículo 318 del Código General de Proceso, le impone al juez de conocimiento,
cuando el recurrente impugne una providencia por medio de un recurso
improcedente, el deber de tramitar la impugnación por las reglas del recurso
que sí es procedente. Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo 318 del CGP, el Tribunal, en la providencia cuestionada, consideró
que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con una norma
procesal especial que debe ser aplicada preferentemente sobre la norma general;
sin embargo, a juicio de la Sala, este argumento resulta impreciso, por cuanto
el hecho de que prevalezca la aplicación del CPACA no
impide que, por la misma remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, se acuda a
la norma general en casos particulares. (…) En consecuencia, se ampararán los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los
accionantes y se ordenará a la parte accionada proferir una nueva decisión, en
la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente:
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá,
D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número:
11001-03-15-000-2019-05102-00(AC)
Actor: SANDRA ISABEL
JARAMILLO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
1. La acción de tutela
Los señores Sandra Mabel
Jaramillo Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo,
Juan Camilo Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero, quienes actúan en
nombre propio, interponen acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Antioquia para que se protejan sus derechos fundamentales a
la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1.1. Pretensiones
Fueron concretadas de la
siguiente forma:
Conforme a los hechos que más adelante se narran, respetuosamente solicito
al Honorable Consejo de Estado que de manera inmediata se proceda al amparo de
los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la
administración de justicia violentados, declarando y ordenando lo
siguiente:
1.- Que el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Primera de Oralidad
incurrió en vías de hecho y, por tanto, debe declararse la nulidad de su
actuación contenida en el auto interlocutorio proferido el día 25 de octubre de
2019, mediante la cual se abstiene de darle trámite al recurso de súplica.
2.- Por lo anterior, solicito se deje sin efectos la sentencia proferida el
25 de octubre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Antioquia – Sala Primera de Oralidad dentro del proceso de acción de
reparación directa, con radicado No. 05-001-33-33-022-2015-01400-02, mediante
la cual se dispuso no darle tramite al recurso de súplica, para que, en su
lugar se profiera una nueva providencia en la cual despachen favorablemente
todas las pretensiones.
1.2. Hechos de la solicitud
La parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes:
a.
Interpusieron demanda de
reparación directa en contra del municipio de Medellín, cuyas pretensiones
fueron negadas por medio de sentencia de primera instancia del 26 de abril de
2019, proferida por el Juzgado 22 Administrativo de esa ciudad.
b.
La sentencia fue notificada el
9 de mayo de 2019; sin embargo, los días 22 y 23 de mayo de ese año, los
juzgados y tribunales no prestaron atención al público debido a las
movilizaciones convocadas por las centrales obreras, situación que fue
debidamente certificada por Asonal Judicial, razón
por la que el recurso de apelación fue presentado el día 24 de mayo de 2019.
c.
El anterior recurso fue
concedido por medio de auto del 5 de julio de 2019, en el que se ordenó remitir
el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se continuara
con el respectivo trámite; no obstante, el magistrado Álvaro Cruz Riaño rechazó
la alzada por considerarla extemporánea, pues, a su juicio, el término venció
el 23 de mayo de esa anualidad.
d.
El apoderado judicial presentó
recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue adecuado
al recurso de súplica, en cumplimiento del artículo 318 del cgp y remitido al siguiente
magistrado en turno, quien decidió no continuar con el trámite y, en
consecuencia, no estudió el fondo del asunto.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
La parte accionante asegura
que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de 1991,
pues considera que no darle trámite al recurso de súplica atenta abiertamente
contra sus garantías mínimas y desconoce el artículo 318 del Código General del
Proceso.
En ese sentido, las decisiones
del Tribunal accionado comportan un claro defecto procedimental absoluto, por
cuanto el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido al
no darle trámite al recurso de súplica porque existió un error en el nombre del
recurso a interponer, decisión que desconoce la jurisprudencia del Consejo de
Estado que ha ordenado que si el recurso que se interpone no es procedente, el
fallador tiene el deber de adecuarlo e impartir el procedimiento que
corresponda.
En cuanto a la posición del
Consejo de Estado, se pueden revisar las sentencias del 24 de mayo de 2006 de
la Sección Tercera; del 15 de abril del 2011 de la Sección Quinta; y del 28 de
febrero de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado, en las que se da
cabal aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.[1]
1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela de la
referencia fue admitida por medio de auto del 13 de enero de 2020, en el que
además se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de
Antioquia como demandados y al municipio de Medellín como tercero interesado en
las resultas de este proceso, para que rindieran el respectivo informe dentro
de los 3 días siguientes a la notificación de esa providencia.[2]
1.5. Intervenciones
1.5.1 La Alcaldía de Medellín allegó contestación el 27 de
enero de 2020, en la que hizo referencia a una falta de legitimación en la
causa por pasiva, debido a que los hechos y pretensiones en que se fundamenta
la presente solicitud de amparo se relaciona únicamente con el Tribunal Administrativo
de Antioquia, que es el encargado de proferir las decisiones que hoy se
pretenden cuestionar y sobre las que el municipio de Medellín no tiene ninguna
injerencia.[3]
1.5.2 El Tribunal
Administrativo de Antioquia se pronunció por medio de oficio del 6 de febrero de
2020, a través del cual indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada
como una tercera instancia para seguir cuestionando situaciones que ya fueron
resueltas en el proceso ordinario y por medio de las instancias legales que la
norma autoriza, tal como sucede en el presente asunto, pues el medio
constitucional debe enfocarse en la protección de los derechos fundamentales
afectados, circunstancia que no se evidencia dentro del sub judice.
Adicionalmente, afirma que en el expediente ordinario no reposaba
constancia de cese de actividades de la rama judicial, sino que ello solo fue
allegado con el escrito del recurso de reposición, que, en virtud del artículo
318 del cgp,
fue adecuado a súplica y se le impartió el trámite que correspondía, situación
de la que no se advierte la existencia de una causal específica de procedencia
de acciones de tutela contra providencia judicial.[4]
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De
acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,
según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo
superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es
competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala
determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de
procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se
determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto
procedimental absoluto en el auto del 25 de octubre de 2019, dictado dentro del
proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1. Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales
La
acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los
jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales
«cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública».
El
Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11,
12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir
sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron
declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de
1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y
la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia
judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin
embargo, dentro de la ratio decidendi
de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como
mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos
en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho
que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un
perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede
hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En
este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio,
consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[5], en
la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen
referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y
causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia
misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De
esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que
se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó
la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se
señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere
alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no
se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado en
sentencia del 31 de julio de 2012[6],
unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo,
cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de derechos fundamentales relacionados con el acceso a
la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros
fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad
jurídica, en sentencia de 5
de agosto de 2014[7]
acogió un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de
inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los
parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.
2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de
la referencia
La Sala considera que el presente asunto es de amplia
relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de
justicia, presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Sala también advierte cumplido el requisito de
inmediatez, pues la providencia judicial acusada fue proferida el 25 de octubre
de 2019, y notificada el día 29, mientras que la presente acción de tutela se
interpuso el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro del término de 6
meses que ha sido acogido por esta Corporación como término inmediato para
acudir al juez constitucional.
De otro lado, también se haya satisfecho el requisito
de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, debido a que este
medio constitucional cuestiona el auto que negó dar trámite al recurso de
súplica interpuesto contra la providencia que rechazó el recurso de apelación
frente a la sentencia del 26 de abril de 2019, contra el que no procede ningún
otro medio ordinario de defensa, al paso que no se pretende cuestionar una
providencia dictada dentro de otro proceso de tutela.
En cuanto a los requisitos específicos de procedencia
de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura
que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental
absoluto, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia se negó a
conocer un recurso de súplica porque el apoderado judicial erró al referirse al
recurso que pretendía interponer.
2.4. Hechos probados
En el año 2015, por
intermedio de apoderado judicial, los accionantes interpusieron demanda de
reparación directa en contra del municipio de Medellín, radicado con el número
05001-33-33-022-2015-01400-02.[8]
La demanda fue fallada
en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín por medio de
sentencia del 26 de abril de 2019, en la que negó las pretensiones del medio de
control.[9]
La anterior decisión
fue notificada por medio de correo electrónico del 9 de mayo de 2019.[10]
El 27 de mayo de 2019,
el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia.[11]
La alzada fue concedida
por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín en providencia del 5 de junio de
2019.[12]
En auto notificado el
18 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó el
recurso de apelación en comento, por considerar que fue interpuesto
extemporáneamente.[13]
Por medio de memorial
del 19 de septiembre de 2019, la parte accionante interpuso recurso de
reposición (sic) contra la providencia que rechazó el recurso de apelación.[14]
En decisión del 9 de
octubre de 2019, el doctor Álvaro Cruz Riaño, magistrado ponente, advirtió que
el recurso de reposición no era procedente en esa instancia judicial y, en
virtud del artículo 318 del cgp[15],
adecuó el trámite a recurso de súplica y ordenó el envío del expediente al
magistrado que siguiera en turno para lo de su competencia.
El proceso fue asignado
al magistrado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, quien, en auto del 25 de
septiembre de 2019, consideró que el artículo 318 del cgp no es aplicable en materia
contenciosa administrativa y que la adecuación de trámites no está contemplada
en la Ley 1437 de 2011.[16]
2.5. Análisis de la Sala
Sandra Mabel Jaramillo
Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo, Juan Camilo
Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero interponen acción de tutela en
contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, a partir del auto del 25 de octubre de 2019, con el
que se negó a dar trámite al recurso de súplica que había interpuesto frente a
la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.
Pues bien, la parte accionante
interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia
dictada el 26 de abril de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo de Medellín, en
la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa
interpuesta en contra del municipio de Medellín; la alzada fue concedida en
auto del 5 de junio de 2019 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal
Administrativo de Antioquia para que se continuara con el trámite
correspondiente.
El proceso fue repartido al
magistrado doctor Álvaro Darío Cruz Riaño, quien rechazó el recurso de
apelación, por considerar que el término para interponerlo venció el día 23 de
mayo de 2019, mientras que el escrito de apelación se presentó el día 27 de ese
mismo mes, es decir con posterioridad al fenecimiento del plazo concedido por
el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Por lo anterior, el apoderado
judicial de los accionantes presentó recurso de reposición (sic), debido a que,
según afirma, el Tribunal no tuvo en cuenta que durante los días 22 y 23 de
mayo de 2019, no hubo servicio al público dado el cese de actividades convocado
por las centrales obreras, al que se acogió Asonal
Judicial y que se encuentra debidamente certificado; en consecuencia, el
vencimiento del término se corrió hasta el día 27 de mayo, fecha en que
oportunamente apeló la sentencia de primera instancia.
Bajo este panorama el
magistrado ponente advirtió que el recurso de reposición no es procedente para
cuestionar el auto que rechaza el recurso de apelación y, por consiguiente,
procedió a adecuar el trámite, en virtud del artículo 318 de Código General del
Proceso, al recurso de súplica y ordenó la remisión del expediente al siguiente
magistrado en turno, como lo ordena el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
Cumplido lo anterior, el
proceso fue asignado al doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez quien profirió auto
del 25 de octubre de 2019, en donde ordenó devolver el expediente al despacho
del magistrado Álvaro Darío Cruz Riaño y no continuar con el trámite de
súplica, de acuerdo con los siguientes argumentos:
[…] de manera alguna podría entenderse que el recurso interpuesto fue el de
súplica en tanto no cumple con los
requisitos establecidos en la norma, toda vez que el mismo no fue presentado
como “recurso de súplica" y en “escrito dirigido a la Sala de que
forma parte el ponente", sino como un recurso de reposición
presentado al Magistrado Álvaro Cruz Riaño, razón por la cual no es de recibo
para este Despacho la decisión de darle trámite a ese escrito como un recurso
de súplica, por cuanto la parte demandante primero no presentó un recurso de
súplica y segundo no presentó ninguna solicitud a la Sala, sino que se insiste
el escrito fue presentado ante el Magistrado al que por reparto le correspondió
el conocimiento del proceso de la referencia y quien ya en el auto del 9 de
octubre de 2019 señaló que ese recurso de reposición que le fue presentado a su
Despacho “no es el procedente, toda vez …
que para el asunto de la referencia el recurso que debió interponerse es el de
súplica".
De acuerdo con las anteriores
consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que
en el auto del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro el proceso de
reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02 se configuró un
defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, de conformidad con las
razones que pasan a exponerse.
De conformidad con lo
dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2009, el exceso
ritual manifiesto se configura cuando el fallador instrumentaliza el
procedimiento y lo convierte en un limitante para el efectivo ejercicio de
derechos fundamentales tales como el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia, es decir que le concede prevalencia al derecho
formal sobre el sustancial, de tal forma que le impide a las partes obtener una
real y certera solución al proceso judicial que ha iniciado.
En ese mismo sentido, la Corte
ha considerado que las directrices procesales deben ser concebidas como el
mecanismo para «lograr la efectividad de los derechos subjetivos»,
razón por la que no es preciso desconocer la justicia material para atribuir
mayor valor jurídico al ritualismo procesal, pues ello contraría el mandato de
dar prevalencia al derecho sustancial y se opone a la efectividad de la
actividad jurisdiccional que pretende garantizar «los derechos consagrados en
abstracto por el derecho objetivo»
De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que el
apoderado judicial de los accionantes haya errado al momento de catalogar el
recurso que interponía, no es óbice para que se cercene la posibilidad de que
se revise la decisión que pretende impugnar. Tampoco lo es el hecho de que
dicha impugnación no esté dirigida a la Sala, en tanto ello comporta un
ritualismo que no se relaciona en sí mismo con el derecho sustancial en
disputa.
Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo
318 del Código General de Proceso, le impone al juez de conocimiento, cuando el
recurrente impugne una providencia por medio de un recurso improcedente, el
deber de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sí es
procedente.
Ahora, en cuanto a la aplicación del artículo
318 del cgp,
el Tribunal, en la providencia cuestionada, consideró que la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo cuenta con una norma procesal especial que debe ser
aplicada preferentemente sobre la norma general; sin embargo, a juicio de la
Sala, este argumento resulta impreciso, por cuanto el hecho de que prevalezca
la aplicación del cpaca
no impide que, por la misma remisión normativa de la Ley 1437 de 2011, se acuda
a la norma general en casos particulares.
Tanto es así que el artículo 242 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se remite a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso,
en su artículo 318, cuyo parágrafo ordena al juez de conocimiento ajustar el
trámite en aquellos casos en que la parte impugnante interpone un recurso que
resulta improcedente. En ese sentido, es claro que el juez contencioso
administrativo tiene el deber de adecuar el recurso equivocadamente formulado,
para garantizar el derecho de defensa de los intervinientes.
Así, la adecuación de los trámites judiciales,
en materia de recursos o de medios de control, obedece al interés público de
garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos y a la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de modo que el error
cometido por las partes al interponer un medio de control o impugnar una
decisión, no se vea limitado por el cumplimiento de ritualismos, que pueden ser
corregidos y que no justifican una limitación al reconocimiento de derechos
materiales.
3 Conclusión
De acuerdo con los
argumentos propuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de
Antioquia incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual, al negarse a
impartir el trámite correspondiente al recurso de súplica que la parte
accionante interpuso, erróneamente, como recurso de reposición. En
consecuencia, se ampararán los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de los accionantes y se ordenará a la parte
accionada proferir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta las
consideraciones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
Primero: amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia de Sandra Mabel
Jaramillo Rodríguez, John Jairo Giraldo Colorado, Samuel Giraldo Jaramillo,
Juan Camilo Giraldo Jaramillo y Dolly Rodríguez Quintero, de acuerdo con los
argumentos propuestos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: dejar sin efecto el auto del 25 de
octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del
proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02, de
conformidad con los argumentos propuestos en este proveído.
Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo de
Antioquia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de este fallo,
profiera nueva decisión de reemplazo en la que observe las consideraciones
hechas en la sentencia de la referencia.
Cuarto: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación
directa con radicado 05001-33-33-022-2015-01400-02.
Quinto: ejecutoriada esta
providencia, remitir el expediente
de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue
estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM
HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL
VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL
FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
LBC
[1][1] Folios 3 al 6
[2] Folio 10
[3] Folios 25 al 31
[4] Folios 34 al 35
[5]
Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.
[6]
CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María
Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).
[7]
CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
[8] Registro de actuaciones
[9] Folios 345 a 348 vuelto del expediente ordinario
[10] Folios 349 y 354 del expediente ordinario
[11] Folios 363 a 368 del expediente ordinario
[12] Folio 369 del expediente ordinario
[13] Folios 376 a 377 del expediente ordinario
[14] Folio 390 a 391 del expediente ordinario
[15] Folios 396 y vuelto del expediente ordinario
[16] Folios 400 a 402 del expediente ordinario