ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se identificaron en la sentencia los elementos
para comprobar el vínculo de crianza / HIJO DE CRIAZA - Se acreditó por medio
de prueba testimonial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Menor de
edad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e desprende que el Tribunal aquí accionado concluyó que
los demandantes no probaron la calidad de hija de crianza de la menor [A.S.A.T]
frente al señor [W.A.T.S]. Sin embargo, también se observa que la autoridad
judicial no especificó cuáles parámetros, a su juicio, dejaron de acreditarse
para probar la existencia de la relación filial entre aquellos. En efecto, si
se examinan minuciosamente los argumentos expuestos en la sentencia debatida,
se advierte que los únicos razonamientos que el Tribunal planteó para negar la
existencia de la relación de crianza fueron: 1. Que no se cumplió con la carga
probatoria sobre los elementos requeridos para verificar la calidad de hija de
crianza y 2. Que la convivencia no era suficiente para demostrar esa calidad.
En esa medida, se aprecia que el Tribunal no identificó cuáles elementos de los
exigidos por la jurisprudencia constitucional, para comprobar el vínculo de
crianza, dejaron de acreditarse, como son: la solidaridad, el reemplazo de los
vínculos consanguíneos, la dependencia económica, los vínculos de afecto,
respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación, la
permanencia en el tiempo de esta y/o la existencia de iguales obligaciones y
derechos (…) [S]i bien es cierto no se probó que [A.S.A.T] es hija biológica de
la víctima directa porque en el registro civil de nacimiento de la menor no
aparece el nombre del padre de la niña (…) no lo es menos que en el proceso sí
se allegaron unas declaraciones testimoniales con el objeto de acreditar la
calidad de hija de crianza, por lo cual el Tribunal no podía desconocer dicha
situación, sin justificar los motivos por los que, según su criterio, no
estaban reunidos los elementos para concluirse que la menor [A.S.A.T] era hija
de crianza del señor [W.A.T.S]. En efecto, repárese en que los testigos fueron
coherentes al indicar que existían lazos de solidaridad, apoyo y comprensión
propios de un padre y una hija entre la víctima directa y [A.S.A.T], tanto así
que fueron la aquí accionante y su hija quienes lo apoyaron en su recuperación
y este siguió aportando económicamente a la familia. Adicionalmente, no puede
pasarse por alto que la decisión del Tribunal implicó la denegación del derecho
a la reparación integral a una menor de edad, que tiene la condición de sujeto
de protección especial constitucional, por lo cual el deber de soportar
suficientemente su posición cobraba aún mayor relevancia (…) Por consiguiente,
se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, incurrió en decisión sin motivación, como causal específica de
procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con lo
cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor [A.S.A.T].
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
SEGUNDA
SUBSECCIÓN
A
Consejero
ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos
mil diecinueve (2019)
Radicación
número: 11001-03-15-000-2019-02662-00(AC)
Actor:
LUISA FERNANDA AMARIS TOVAR
Demandado:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia de
reparación directa. Configuración de decisión sin motivación por no identificar
los presupuestos que se incumplieron, para acreditar la calidad de hija de
crianza alegada por los demandantes.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de
la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores
Luisa Fernanda Amaris Tovar —en nombre propio y
representación de su menor hija: Allison Sharitza Amaris Tovar—, Yorladis María
Suárez, Carlos Alberto Suárez, Yulis Suárez, Beatriz
del Carmen Reyes Reyes y María de la Concepción
Castillo Suárez instauraron demanda de reparación directa en contra de la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, para obtener la
declaratoria de responsabilidad de aquella y el reconocimiento de los
perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Wilson
Torres Suárez el 25 de febrero de 2014, mientras prestaba servicio militar
obligatorio.
El 21 de
noviembre de 2017 el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá declaró administrativamente responsable a la demandada, pero negó las
demás pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrados los perjuicios.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior
decisión en relación con los perjuicios morales. El 6 de diciembre de 2018 el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,
modificó la sentencia proferida en primera instancia en el sentido de declarar
probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente a los señores Yorladis María Suárez, Carlos Alberto Suárez y Yulis Suárez y condenar a la entidad a pagar 100 salarios
mínimos mensuales legales vigentes a favor de la señora Luisa Fernanda Amaris Tovar, por concepto de perjuicios morales.
b) Inconformidad
La
accionante, Luisa Fernanda Amaris Tovar, quien actúa
en nombre propio y representación de su hija, consideró que el Juzgado Sesenta
y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneraron los derechos
fundamentales a la igualdad, familia, debido proceso, reparación integral y
acceso a la administración de justicia de su hija menor, Allison Sharitza Amaris Tovar, al negar
el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a aquella, bajo el
argumento de que no se demostró la relación filial como hija de crianza de
aquella con la víctima directa, sin tener en cuenta que fue debidamente probada
a través de los testimonios practicados.
Al respecto,
expuso que en la demanda se incluyó a la menor Allison Sharitza
Amaris Tovar como hija de crianza del señor Wilson
Torres, a pesar de que es su hija biológica, porque a raíz del hecho dañoso su
reconocimiento en ese sentido debió aplazarse, pero ello no puede servir de
fundamento para denegar la reparación integral, pues debe darse aplicación a la
prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a los derechos de los
menores; así como la protección de la familia. Añadió que la decisión adoptada
es discriminatoria al hacer una distinción entre la calidad de hija biológica y
la de crianza.
PRETENSIONES
Solicitó
proteger los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar
sin efectos las sentencias proferidas por los accionados dentro del proceso de
reparación directa y, en su lugar, se ordene al Juzgado y al Tribunal
precitados valorar los testimonios que dan cuenta de la relación filial y
paternal existente entre Allison Sharitza Amaris Tovar y Wilson Torres y, por ende, del daño que
sufrió la menor a raíz de las lesiones de este último.
CONTESTACIONES
Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del
Circuito judicial de Bogotá (ff. 47 y vto).
La juez,
María del Tránsito Higuera Guio, indicó que el despacho no ha vulnerado ningún
derecho fundamental de la accionante, comoquiera que los fundamentos de la
transgresión alegada están directamente relacionados con la sentencia de
segunda instancia, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el
Juzgado el 21 de diciembre de 2017, por lo cual solicitó desvincularlo.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A. (ff. 51-54)
El
magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, luego de realizar un repaso de los
requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales, sostuvo que no se desconoció la primacía de
los derechos de los infantes y adolescentes ni la importancia de la familia
otorgada en el ordenamiento jurídico, por lo contrario, afirmó que la
corporación ha sido garantista del concepto de familia en sus fallos.
Agregó que
en la sentencia censurada se estudiaron los testimonios practicados y se les
dio la valoración probatoria correspondiente, lo cual permitió concluir que
debe haber una manifestación no sólo desde el fuero interno y la relación
íntima entre el padre y la hija de crianza, sino también debe existir una
manifestación exterior de ese estado, en el sentido de que debe ser reconocida
por la sociedad y demás familiares, por lo cual en el caso concreto se concluyó
que el hecho de acreditarse la convivencia no conlleva per se la configuración de hija de crianza.
Expuso, en
relación con el planteamiento de la accionante consistente en que no fue
posible obtener el registro civil de nacimiento de la menor, debido a la
hospitalización del señor Wilson Torres, después del accidente, que dicha
situación no se probó dentro del proceso y, por el contrario, no se entiende
cómo si pudo el mencionado señor acudir ante notario, antes de la interposición
de la demanda, para otorgar poder, ni por qué a la fecha aún no se ha aportado
el registro civil de nacimiento de la menor.
Concluyó que
las decisiones fueron dictadas con respecto de cada una de las actuaciones y la
sentencia fue proferida acorde con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, esto
es, luego de valorar las pruebas, estudiar los argumentos de las partes y
aplicar la normativa vigente. Por último, solicitó declarar la improcedencia de
la acción de tutela, en subsidio, negar las pretensiones.
CONSIDERACIONES
-
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual
regula que: «[l]as
acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,
para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de
la autoridad jurisdiccional accionada […]».
-
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
Tratándose de la acción
de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la
Corte Constitucional[2]
y el Consejo de Estado[3]
ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos
generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas
de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la
jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis
de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su
redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la
sentencia C-590 de 2005.
Por su parte
el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del
5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la
acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se
respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos
generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:
Requisitos
generales: Los requisitos generales de procedibilidad son
exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el
estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia
constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los
que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez;
(iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva
en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se
expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la
providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción
no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los
cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la
autoridad judicial actúa completamente
al margen del procedimiento establecido; c)
defecto fáctico, esto ocurre
cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración
es absolutamente equivocada o no tiene en
cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial
ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales
y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o
inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la
autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a
tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin
motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa
de la Constitución Política. Es importante advertir que si la
decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales
específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Es importante advertir que si la
decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas,
podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
En el caso
concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la
parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo
examen se centra en el análisis de la decisión sin motivación, por ser la que
mejor se adecúa al presente caso.
El problema
jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:
1.
¿El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, identificó los presupuestos que,
en su criterio, dejaron de cumplirse para demostrar la calidad de hija de
crianza de la menor Allison Sharitza Amaris Tovar frente a la víctima directa?
Para
resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión
sin motivación, (II) familia de crianza y (III) análisis de la inconformidad
planteada. Veamos:
I. Decisión sin
motivación
Las
decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo
cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las
obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo
42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los
jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción
de los autos de trámite. En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código
dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de
las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos
constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar
la decisión.
Al respecto,
la Corte Constitucional[5] ha sostenido que una causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la
decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente
sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes
señalados. Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los
hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se
justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan
de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno.
II. Familia de crianza
En sentencia T-525 de 2016, reiterada en decisiones recientes, como:
T-281 de 2018 y T-106 de 2018, la Corte Constitucional, delimitó los
presupuestos que acreditan la existencia de una familia de crianza, entendida
esta como aquella que nace no por vínculos consanguíneos ni civiles, sino por
la presencia de las siguientes características:
A. Solidaridad entre los
miembros de la familia de crianza, la cual se manifiesta en el apoyo emocional
y material continúo.
B. Reemplazo de los
vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.
C. Dependencia económica
D. Vínculos de afecto,
respeto, comprensión y protección
E. Reconocimiento de la
relación, al menos implícitamente, por los integrantes de la familia.
F. Permanencia razonable en
el tiempo de la relación afectiva
G. La relación se presenta
en iguales obligaciones y derechos que las de las familias biológicas y
jurídicas.
En ese orden de ideas, cuando en un proceso se alegue un parentesco por
crianza, la autoridad judicial deberá determinar si el mismo fue debidamente
probado por quien lo alega y, en esa medida, le asiste el derecho a igual
tratamiento y protección de que aquellos que tienen vínculos de consanguinidad
o civil y que, por ende, constituyen una familia, de conformidad con el
artículo 42 de la Constitución Política.
III. Análisis de la
inconformidad planteada
La señora Luisa Fernanda Amaris Tovar solicitó
la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, familia, reparación
integral, debido proceso y acceso a la administración de justicia de su menor
hija Allison Sharitza Amaris
Tovar, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al negar el reconocimiento de los
perjuicios morales de aquella, sin tener en cuenta los testimonios obrantes en
el proceso.
Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario
transcribir los argumentos en los cuales se apoyó el Tribunal precitado para
negar los perjuicios a favor de la menor Allison Sharitza
Amaris Tovar. Textualmente sostuvo (ff. 230-238 del expediente):
«[…] En
relación con la menor de edad Allison Sharitza, la
Sala hace la claridad que los testigos son consistentes al indicar que el señor
Wilson Antonio la reconoce como su hija biológica, pese a no tener sus
apellidos, pero se observa que la menor acude al proceso en calidad de hija de
crianza. Frente a este presupuesto, se ha dicho que debe haber una
manifestación, no solo desde el fuero interno y la relación íntima de los
interesados, sino también debe existir
una manifestación exterior de ese estado, en el sentido de reconocerse para
la sociedad y demás familiares, esa relación de afecto, respeto, solidaridad y
protección propia de los padres y sus hijos.
Ahora
bien, la Sala concluye de los testimonios, que de la relación entre la señora
Luisa Fernanda y la víctima directa nació la menor de edad Allison Sharitza, pero, en la demanda se invoca la calidad de hija
de crianza, y no la de hija biológica o natural; por lo cual, no da
credibilidad lo dichos por los testigos en relación con la menor de edad, pues
se reitera, no está en discusión la calidad de hija biológica de Allison Sharitza o que aquella hubiese acudido al proceso en
calidad de hija biológica que no quiso ser reconocida por la víctima directa.
Por consiguiente, alegarse la calidad de hija de crianza, conlleva a que se
imponga la carga probatoria de demostrar los elementos requeridos para
acreditar la calidad que se invoca.
Con
fundamento en las pretensiones de la demanda, los hechos y lo que está
demostrado en el plenario, en donde se afirma una calidad de hija de crianza,
conlleva a concluir, que Allison Sharitza no es hija
(biológica) de Wilson Antonio Torres Suárez; de igual forma, se concluye que el
hecho de acreditarse una convivencia, a efectos de la responsabilidad, no
conlleva per se, a configurarse la calidad de hija de crianza, la cual, como se
indicó es una carga probatoria procesal de quien invoca […]»
De la anterior transcripción se desprende que el Tribunal aquí accionado
concluyó que los demandantes no probaron la calidad de hija de crianza de la
menor Allison Sharitza Amaris
Tovar frente al señor Wilson Antonio Torres Suárez. Sin embargo, también se
observa que la autoridad judicial no especificó cuáles parámetros, a su juicio,
dejaron de acreditarse para probar la existencia de la relación filial entre
aquellos.
En efecto, si se examinan minuciosamente los argumentos expuestos en la
sentencia debatida, se advierte que los únicos razonamientos que el Tribunal
planteó para negar la existencia de la relación de crianza fueron: 1. Que no se
cumplió con la carga probatoria sobre los elementos requeridos para verificar
la calidad de hija de crianza y 2. Que la convivencia no era suficiente para
demostrar esa calidad.
En esa medida, se aprecia que el Tribunal no identificó cuáles elementos
de los exigidos por la jurisprudencia constitucional, para comprobar el vínculo
de crianza, dejaron de acreditarse, como son: la solidaridad, el reemplazo de
los vínculos consanguíneos, la dependencia económica, los vínculos de afecto,
respeto, comprensión y protección, el reconocimiento de la relación, la
permanencia en el tiempo de esta y/o la existencia de iguales obligaciones y
derechos, según quedó consignado en el acápite en precedencia.
Sobre el particular, debe recordarse que el aquí accionado tenía la obligación
de justificar los motivos por los cuales negó el reconocimiento de los
perjuicios a favor de la menor Allison Sharitza Amaris Tovar, bajo el fundamento de que no se evidenció la
relación de crianza entre ella y la víctima directa de los hechos ocurridos
mientras prestaba su servicio militar obligatorio. En lo relativo a la relación
entre ellos, se encuentran las siguientes declaraciones: El señor Deivis Ruidiaz Rangel indicó (cd
obrante a folio 132 ibidem):
«[…] Preguntado:
usted sabe cuánto tiempo llevan conviviendo la señora Luisa Fernanda Amaris y el señor Wilson Antonio. Contestado: sí, como
alrededor de unos cinco años, algo así, más o menos. Preguntado: tiene
conocimiento si de esa relación han tenido hijos. Contestado: sí de eso hay una
niña que yo la conozco se llama Allison Sharitza.
Preguntado: Cómo es la relación de Wilson con Allison Sharitza.
Contestado: pues bien, pues una relación de padre e hija, él quiere mucho a su
hija, cada vez que va y la visita yo los veo muy contento a él con su hija,
incluso después de que él tuvo el accidente, pues Luisa y ellos se sentían muy
unidos porque Luisa le apoyó mucho con la recuperación de él […] Preguntado: Después del accidente del señor
Wilson Antonio Torres quien ha estado pendiente de su recuperación. Contestado:
pues lo que he visto y tengo entendido es que Luisa Fernanda aquí es quien ha
estado en todos sus procedimientos de recuperación y pues su hija, lo que digo
y he visto, he visto que su hija es como un motorcito para él seguir adelante […]».
En similar
sentido, el señor Miguel Enrique Roqueme Gallego
sostuvo que existe una hija de la relación entre Luisa Fernanda Amaris y Wilson Antonio Torres. Textualmente, expuso (f.
161 del expediente):
«[…] Preguntado: sabe usted con
quién convivía el señor Wilson Antonio Torres al momento de sufrir el
accidente. Contestado: bueno tengo entendido que en el momento del accidente él
convivía con una niña aquí de Bogotá, Luisa Fernanda, los cuales creo que
también de esa unión hay una niña que se llama Allison […] Preguntado: sabe usted si Amaris la compañera de Wilson también se ha visto afectada
emocionalmente por las lesiones que él tiene. Contestado: claro que sí doctora
de todas formas este joven era el que atendía las necesidades de esta muchacha,
su compañera, la mamá de su hija […] Preguntado:
tiene usted conocimiento en la actualidad económicamente quien vela por la hija
de Wilson y de su compañera permanente. Contestado: efectivamente doctora, él
sigue en medio de sus necesidades cumpliendo con esta responsabilidad a su
compañera y a su hija […] Preguntado:
sabe usted si en la actualidad ellos aun conviven y si para la fecha de los
hechos convivían. Contestado: bueno yo tengo entendido que para la fecha del
accidente Wilson convivía con esta joven, incluso a ella le tocó hacer
registrar a su niña sola debido a esta lesión que sufrió este muchacho y no
podía asistir en esos días a la registraduría […] él ha estado muy pendiente de sus obligaciones con su menor, esto
quiere decir que él está asumiendo su papel de padre con mucha responsabilidad […]».
A su vez, el
señor Leonardo Favio Cardozo Funes, quien residía en
el mismo inmueble que el señor Wilson Antonio Torres y Allison Sharitza Amaris, manifestó que
ellos vivían junto con Luisa Fernanda Amaris en el
mismo domicilio, en los siguientes términos (cd obrante a folio 132 del
expediente):
«[…] Preguntado: con quién vivía
el señor Wilson Antonio Torres en esa casa donde tenían arrendadas las
habitaciones. Contestado: con Luisa, la mamá de Luisa, la hija de él, el
padrastro de Luisa y mi persona y otra hermana de Luisa […]»
Así las
cosas, denótese que si bien es cierto no se probó que Allison Sharitza Amaris Tovar es hija
biológica de la víctima directa porque en el registro civil de nacimiento de la
menor no aparece el nombre del padre de la niña (f. 13 del expediente), siendo
esta la prueba idónea para acreditar el parentesco por consanguineidad, de
conformidad con el artículo 105 del 1260 de 1970[6],
no lo es menos que en el proceso sí se allegaron unas declaraciones
testimoniales con el objeto de acreditar la calidad de hija de crianza, por lo
cual el Tribunal no podía desconocer dicha situación, sin justificar los
motivos por los que, según su criterio, no estaban reunidos los elementos para concluirse
que la menor Allison Sharitza Amaris
era hija de crianza del señor Wilson Antonio Torres.
En efecto,
repárese en que los testigos fueron coherentes al indicar que existían lazos de
solidaridad, apoyo y comprensión propios de un padre y una hija entre la
víctima directa y Allison Sharitza Amaris Tovar, tanto así que fueron la aquí accionante y su
hija quienes lo apoyaron en su recuperación y este siguió aportando
económicamente a la familia. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que la
decisión del Tribunal implicó la denegación del derecho a la reparación
integral a una menor de edad, que tiene la condición de sujeto de protección
especial constitucional, por lo cual el deber de soportar suficientemente su
posición cobraba aún mayor relevancia.
En ese orden
de ideas, se insiste en que la corporación judicial se circunscribió a
mencionar que debía comprobarse la existencia de una manifestación desde el
fuero interno y externo de la relación entre padre e hija, pero no detalló, en
el caso concreto, cuál elemento dejó de acreditarse frente al vínculo de la
menor como hija de crianza del señor Wilson Antonio Torres, por lo cual debe reiterarse que los
funcionarios judiciales tienen la responsabilidad de expresar y dejar
constancia del fundamento de las decisiones que adopten, para lo cual deben
examinar, entre otros aspectos, el acervo probatorio obrante en el plenario y
con base en él sustentar las providencias judiciales que profieran.
Por
consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, incurrió en decisión sin motivación, como causal
específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la
menor Allison Sharitza Amaris
Tovar.
En
consecuencia, se accederá al amparo solicitado, se dejará sin efectos la
sentencia del 6 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con las
consideraciones expuestas frente a la menor Allison Sharitza
Amaris Tovar y, en su lugar, se le ordenará que, en
el término de veinte días dictados a partir de la ejecutoria de esta
providencia, dicte una nueva providencia, de conformidad con lo aquí expuesto.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
F
A L L A
Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso
de la menor Allison Sharitza Amaris
Tovar. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de
2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, en relación con las consideraciones expuestas frente a la menor
Allison Sharitza Amaris
Tovar.
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que, dentro del término de veinte
días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión,
de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro
de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto.
2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno,
remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones
correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
PCL
[1]
Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y
2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela.
[2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de
1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de
2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231
de 1994, T-001 de 1999, T-814 de
1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004,
T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de
2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007,
T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T-
010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T-
509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[3]Sentencia de unificación por importancia
jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de
agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Exp. n.º
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios
S.A.
[4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016,
SU-573 de 2017, entre otras.
[5] Ver entre otras sentencias:
T-709-10, T-395-10 y T-261-13.
[6] «Art. 105.- Los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la
vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente
partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso
de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las
actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva
inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100. Inc. 3. Modificado,
art. 9, D. 2158 de 1970: "Y en caso de falta de dichas partidas o de los
folios, el funcionario competente del estado civil, previa comprobación sumaria
de aquella, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los
folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de
partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en
declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del
estado civil de que se trate, o ya sea en la notoria posesión de ese estado
civil».