ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO –No ha sido realizado / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser el subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional un régimen exceptuado del sistema de seguridad social
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del fallo de primera instancia, protegió los derechos fundamentales invocados por el señor [J.V.S.S.] y, en consecuencia: (i) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que máximo en los ocho días siguientes a la notificación del fallo le agende cita y practique el procedimiento quirúrgico, el cual está catalogado como prioritario de acuerdo con la prescripción del médico tratante, (ii) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el caso en que el accionante deba desplazarse fuera de su ciudad de residencia, con el fin de realizarse algún tipo de procedimiento quirúrgico o exámenes para el manejo de su patología, deberá suministrarle el transporte para él y un acompañante. La Dirección de Sanidad Área Tolima impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que, las citas correspondientes a la atención médica del señor [J.V.S.S.] fueron asignadas de forma oportuna y hasta el momento solo hace falta el concepto del anestesiólogo para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico. (…) No obstante lo anterior, la Sala no advierte que al señor [J.V.S.S.] se le hubiera realizado el procedimiento quirúrgico autorizado por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Así las cosas, al no acreditarse la prestación completa de los servicios de salud y la realización del tratamiento requerido por el actor, se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales. (…) Por otra parte la Dirección de Sanidad - Área Tolima expresa que para cumplir la orden emanada en el fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, por esa razón solicita que se ordene el recobro a dicho fondo para poder sufragar los costos del procedimiento quirúrgico. Al respecto (…) no es posible acceder a la petición presentada por la Dirección de Sanidad y Dirección de Sanidad Área Tolima, pues al ser un régimen exceptuado del sistema de seguridad social no puede verse beneficiado por los dineros pertenecientes al régimen general de seguridad social en salud
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 153 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00753-01(AC)
Actor: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA TOLIMA
Acción de tutela – Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 7 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y dignidad humana del señor José Vicente Sánchez Sánchez.
ANTECEDENTES
La solicitud y pretensiones
El señor José Vicente Sánchez Sánchez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y dignidad humana que estimó vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y Dirección de Sanidad Área Tolima.
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó:
MEDIDA PROVISIONAL
Solicito al señor juez ORDEN de manera urgente a las accionadas, me sea autorizado el servicio de IPS que si cuente con agenda para citas por ANESTESIOLOGÍA Y CIRUGÍA PLÁSTICA, para resección de tumor de tejido celular subcutáneo y la asignación de cita para realización de ELECTROCARDIOGRAMA necesario para llevar a la cita por anestesiología.
Respetuosamente solicito las siguientes pretensiones:
Obtener de su señoría la protección al derecho fundamental a la salud, Seguridad Social y la Dignidad Humana, ORDENANDO A: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, que en forma inmediata procedan a realizar las gestiones administrativas para que me sea autorizado el servicio en IPS que si cuente con agenda para citas por ANESTESIOLOGÍA Y CIRUGÍA PLÁSTICA, para resección de tumor de tejido celular subcutáneo.
En caso de ser asignada cita fuera de la ciudad de Ibagué, se ordene a la accionada asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en caso de ser necesarios para mí y un acompañante.
Sea ordenado a la accionada la asignación de cita para realización de ELECTROCARDIOGRAMA necesario para llevar a la cita por anestesiología.
Se ordene a la accionada que a través de su IPS prestadora del servicio de RAYOS X, entregue los resultados del examen realizado en tórax.
Los hechos
La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:
El señor José Vicente Sánchez Sánchez manifestó que es una persona de la tercera edad que se encuentra afiliado al régimen de Seguridad Social en Salud, como cotizante en la Policía Nacional.
Indicó que, actualmente padece un tumor maligno con crecimiento progresivo ubicado en piel y cara, por lo que el 9 de noviembre de 2016 su médico tratante ordenó que se le practicara una resección del tumor con márgenes oncológicos, un estudio anatomopatológico y una reconstrucción inmediata con colgajo local bajo anestesia local con sedación.
Adicionalmente, manifestó que la cirugía que requiere debe ser realizada de forma prioritaria teniendo en cuenta el tiempo de evolución, el tamaño de la lesión y su crecimiento progresivo.
Adujo que, los servicios médicos fueron autorizados por la Dirección de Sanidad el 11 de noviembre de 2016, en la Unidad Salud del Tolima, pero en aquella IPS no hay agenda para la atención médica, lo que ha ocasionado una mayor demora para la prestación del servicio.
Señaló que, previo a que se realizara el procedimiento médico, la Dirección de Sanidad ordenó la práctica de los exámenes de Electrocardiograma y Rayos X, pero hasta el momento el primero no ha sido realizado y los resultados del segundo no se han entregado.
Enunció que su estado de salud es muy delicado, pues se agudizaron los síntomas de su enfermedad y no ha podido ser atendido, porque la Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Tolima se niega a la prestación del servicio en otra IPS. Asimismo, dijo que es una persona de escasos recursos, cabeza de hogar y único responsable de su núcleo familiar.
Trámite procesal e intervenciones
El Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 24 de noviembre de 2016 admitió la acción de tutela presentada por el señor José Vicente Sánchez Sánchez y accedió a la medida provisional solicitada por la parte actora, en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima que, de manera inmediata, continuara con la prestación del servicio de salud efectivo del accionante, de acuerdo con las órdenes que emitiera el médico tratante dentro de la patología que sufre, realizando la cirugía que le fue ordenada de manera prioritaria con alguna IPS de su red médica (fols. 41 – 42 reverso).
La Dirección de Sanidad Área Tolima indicó que “[…] a la fecha en ningún momento se ha negado la prestación de los servicios al accionante, por lo contrario el Área de Sanidad Tolima, autorizó todos y cada uno de los requerimientos por el señor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo cual en atención a la solicitud del mismo y para dar cumplimiento a la MEDIDA PROVISIONAL se asigna consulta por anestesia el día miércoles 30 de noviembre a las 07:00 de la mañana con el Doctor JUAN JOSÉ DÍAZ en la Clínica Urocadiz, y la realización del electrocardiograma se programa también para el día 30 de noviembre a las 12:30 el día en las instalaciones del Área de Sanidad Tolima, consultas que fueron debidamente notificadas al accionante al abonado telefónico No. 3144305406 […]”.
Con base en lo anterior, expresó que es necesario que el accionante primero sea valorado por el anestesiólogo y, si este señala que es viable realizar el procedimiento quirúrgico, se asignará la fecha para ello. Por esa razón, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor José Vicente Sánchez Sánchez.
Manifestó que la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo tanto, no debe proceder la presente acción de tutela. (fols. 47 – 49).
La providencia impugnada
Por medio de la providencia del 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y dignidad humana del señor José Vicente Sánchez Sánchez. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones:
Precisó que el accionante es una persona de la tercera edad que sufre de una grave enfermedad y, por tal razón, es un sujeto de especial protección que requiere una atención médica integral.
Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima no allegó prueba alguna que acreditara que al señor José Vicente Sánchez Sánchez se le practicaron los procedimientos médicos que requería, siendo este de vital importancia.
En razón de lo anterior: (i) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, máximo en los ocho días siguientes a la notificación del fallo, le agende cita para el procedimiento quirúrgico, y practique el mismo, el cual está catalogado como prioritario de acuerdo con la prescripción del médico tratante, (ii) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el caso en que el accionante deba desplazarse fuera de su ciudad de residencia con el fin de realizarse algún tipo de procedimiento quirúrgico o exámenes para el manejo de su patología, deberán suministrarle el transporte a él y a un acompañante (fols. 51 – 57 reverso).
Impugnación
La Dirección de Sanidad afirmó que ha dispuesto sus recursos para brindar íntegramente la atención en salud de sus usuarios de conformidad con la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Señaló que las citas médicas correspondientes fueron asignadas de forma oportuna y hasta el momento solo hace falta el concepto del anestesiólogo para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico.
Manifestó que la “actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ha sido más que diligente en la Atención Médica que se ha prestado al accionante, por lo que NO debe proceder esta acción de tutela”.
Adujo que para cumplir la orden de tutela es necesario repetir contra el FOSYGA y, por esa razón, solicitó que se ordene el recobro a esa entidad para poder correr con los gastos del procedimiento quirúrgico del señor José Vicente Sánchez Sánchez.
Por las razones anteriores, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en caso de no ser así, autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que pida al FOSYGA el costo correspondiente al mismo (fols. 62-66 reverso).
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
En los términos de la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Área Tolima, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó los derechos fundamentales impetrados por el actor.
Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: i) el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) los alcances y límites del tratamiento integral en salud y la aplicación a sujetos de especial protección; iii) análisis del caso concreto.
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: constituye un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela, acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.1
Sin embargo, replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. En la Sentencia T-760 de 2008 señaló:
“[…] Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud […]”2 .
Por consiguiente, la Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando en su condición de derecho fundamental.
Ahora bien, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera según el médico tratante, quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande. Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones, configura un irrespeto y menoscabo en su acceso3.
Los alcances y límites del tratamiento integral en salud y la aplicación a sujetos de especial protección
La Ley 100 de 1993 reconoce este principio como “[…] la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población […]”. Igualmente, es consagrado en el numeral 3° de artículo 153 al disponer: “[…] el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud […]”. De manera armónica, el literal c) del artículo 156 dispone que “[…] todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud […]”.
En un primer momento, serán autorizadas todas las prestaciones cobijadas dentro del respectivo plan obligatorio de beneficios; sin embargo, dentro de los criterios exceptivos analizados por la jurisprudencia se encuentra el hecho de que se trate de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, población víctima del desplazamiento forzada, grupos étnicamente minoritarios, entre otros) y (ii) personas que presenten enfermedades catastrófica (sida, cáncer, entre otras). Frente a estos casos, que constituyen hipótesis enunciativa, resulta clara la viabilidad de la atención integral en salud con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas del plan obligatorio respectivo.
La Corte Constitucional en la sentencia T-770 de 2007 consideró:
"[…] La Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y como lo advierte de manera expresa el artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales […].
De acuerdo con lo anterior, aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad gozan de una protección constitucional especial. Como en este caso se trata de una persona de la tercera edad de escasos recursos, el Estado debe velar por que reciba una atención médica que garantice la protección de su derecho a la salud y a la vida.
La Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 2014 abordó también el estudio de la integralidad en la prestación del servicio de salud para sujetos de especial protección. Allí señaló:
“[...] Es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros […]”.
De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “[…] cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud […]”4.
Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “[…] ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología […]”5.
Adicional a lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que:
“[…] [L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad […]”.
Solución al problema jurídico planteado
La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del fallo de primera instancia, protegió los derechos fundamentales invocados por el señor José Vicente Sánchez Sánchez y, en consecuencia: (i) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que máximo en los ocho días siguientes a la notificación del fallo le agende cita y practique el procedimiento quirúrgico, el cual está catalogado como prioritario de acuerdo con la prescripción del médico tratante, (ii) ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el caso en que el accionante deba desplazarse fuera de su ciudad de residencia, con el fin de realizarse algún tipo de procedimiento quirúrgico o exámenes para el manejo de su patología, deberá suministrarle el transporte para él y un acompañante.
La Dirección de Sanidad Área Tolima impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que, las citas correspondientes a la atención médica del señor José Vicente Sánchez Sánchez fueron asignadas de forma oportuna y hasta el momento solo hace falta el concepto del anestesiólogo para determinar la viabilidad del procedimiento quirúrgico.
Revisadas las pruebas presentes en el expediente, la Sala encuentra que el señor José Vicente Sánchez Sánchez ha sido diagnosticado con “[…] tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas en la cara […]”6.
Mediante documento visible a folio 10, la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional autorizó la realización de un procedimiento llamado “[…] colgajo local de piel compuesto de vecindad entre dos a cinco centímetros cuadrados […]”.
No obstante lo anterior, la Sala no advierte que al señor José Vicente Sánchez Sánchez se le hubiera realizado el procedimiento quirúrgico autorizado por la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Así las cosas, al no acreditarse la prestación completa de los servicios de salud y la realización del tratamiento requerido por el actor, se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.
Contrario al argumento de la parte demandada, para que exista una verdadera protección de los derechos fundamentales del accionante, no basta la simple autorización de los servicios de salud, pues es necesario que se realicen los procedimientos médicos que necesite, máxime si se tiene en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad que requiere una protección especial por parte del Estado. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado:
“[…] El ordenamiento jurídico colombiano otorga un carácter fundamental al derecho a la salud, del cual son titulares todas las personas, que debe ser adecuada y oportunamente garantizado por el Estado y los entes que presten el servicio bajo su vigilancia y control; así como que los casos en que se ventila una violación del derecho a la salud de adultos mayores merecen una atención superlativa por parte del juez de tutela, de conformidad con la especialísima protección que dispensa la Constitución a dicha población, cuya asistencia recae además en la sociedad y la familia, en razón a su condición de vulnerabilidad […]7”.
Por otra parte la Dirección de Sanidad - Área Tolima expresa que para cumplir la orden emanada en el fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, por esa razón solicita que se ordene el recobro a dicho fondo para poder sufragar los costos del procedimiento quirúrgico. Al respecto, esta Corporación consideró:
“[…] Dicho recobro no aplica para los establecimientos de sanidad al servicio del subsistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen exceptuado de seguridad social, que cuenta con su propio fondo de financiación para sufragar los gastos en que incurra para la prestación del servicio de salud […]8”.
Por lo expuesto, no es posible acceder a la petición presentada por la Dirección de Sanidad y Dirección de Sanidad Área Tolima, pues al ser un régimen exceptuado del sistema de seguridad social no puede verse beneficiado por los dineros pertenecientes al régimen general de seguridad social en salud. …….
DECISIÓN
Por las anteriores razones, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana del señor José Vicente Sánchez Sánchez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
1 Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-057 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
4 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
5 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.
6 Folio 10.
7 Sentencia T-414/16 M. P. Alberto Rojas Ríos
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia AC_2017-00034-01 del 25 de abril de 2017, M P. Dr Carmelo Perdomo Cuéter.