ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / FALTA DE VINCULACIÓN E IMPOSIBILIDAD DE EJERCER EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA - Sin lugar a notificar por no estar dirigida a persona natural / SOLICITUD DE NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA ACCIÓN DE TUTELA A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO


[S]i bien el Magistrado [C.R.] fue el ponente de la decisión acusada, también es cierto que para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la tutela, el referido servidor público ya no integraba el Tribunal Administrativo de Arauca, pues él mismo afirmó en el escrito de nulidad, que estuvo vinculado con la Corporación hasta el 10 de septiembre de 2017, razón por la que no había lugar a notificarlo, pues la acción de tutela no se interpuso contra él como persona natural, sino en contra de la autoridad judicial que profirió la decisión, luego la legitimación en la causa por pasiva es de los magistrados que integran el Tribunal. (...) [P]ara la Sala no es de recibo que el señor [É.G.C.R.], pretenda alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por no habérsele vinculado al presente trámite de tutela, cuando resulta evidente que el solicitante, al proferir el fallo de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado Nro. (...), en su condición de Magistrado Ponente actuó como funcionario judicial, investido de jurisdicción, representando a una Corporación judicial, y no desplegó un comportamiento a título personal, por ello quien tenía que responder al requerimiento efectuado por el Consejo de Estado en el auto admisorio, eran los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridad pública demandada. (...) [E]n el presente asunto no se configura causal de nulidad alguna, como quiera que al trámite de tutela se vincularon los sujetos y autoridades contra las cuales se dirigía la acción y que tenían un interés o podían resultar afectadas con las decisiones adoptadas en el proceso. (...) [T]ampoco se vulneran los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del abogado [J.A.T.], pues dicho profesional del derecho en el presente trámite constitucional actúa como apoderado del señor [A.V.G.], y no como parte o tercero interesado en el presente trámite. (...) [L]os abogados [J.A.T.N.], [D.A.L.G.] y [H.A.M.R.] presentaron de manera individual, escrito, el 7 de junio de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, impugnando el fallo de tutela de 9 de mayo de 2018, el cual fue concedido mediante auto de 18 de junio de 2018. (...) [P]ara la Sala no se configuró el vicio de nulidad alegado por el abogado [J.A.T.], como quiera que él no tiene la condición de parte o tercero con interés en el proceso y su poderdante, el señor [A.V.G.] se enteró oportunamente del inicio del proceso, teniendo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. En este orden, se estima que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente. (...) [P]ara la Sala no es de recibo que el abogado [J.A.T.] pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales y formular una supuesta nulidad, cuando es evidente que esta Corporación realizó las acciones pertinentes para poner en conocimiento del señor [A.V.G.], y sus abogados [D.A.L.G.] y [H.A.M.R.], el auto de 12 de enero de 2018, que dio inicio al proceso de tutela, y adicionalmente, se advierte que los apoderados del señor [V.G.], incluido el señor [J.A.T.] han realizado acciones tendientes a buscar la protección de los derechos de su representado, por lo que no se observa irregularidad alguna, que constituya una nulidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 301 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)


Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03460-00(AC)A


Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA




La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad, presentada por el señor Néstor Aurelio Romero Puentes, a través de apoderado judicial.


l. ANTECEDENTES


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, municipio de Tame y Departamento de Arauca.


El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B mediante auto de 12 de enero de 2018 decidió i) admitir la demanda1; ii) ordenar la notificación a la Entidad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Arauca; y terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Departamento de Arauca, el Municipio de Tame, a los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Cecilia Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes; y iii) Denegar la medida provisional solicitada.


Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió: i) Amparar los derechos al debido proceso e igualdad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; ii) Dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 expedida por el Tribunal Administrativo Arauca; iii) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006-00045, a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive, proferido por el referido Tribunal, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero administrativo de Arauca; y, iv) Remitir el expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Arauca, para que realizara el trámite correspondiente para rehacer la respectiva actuación.


Por auto de 18 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado concedió ante la Sección Cuarta de esta Corporación la impugnación presentada por los abogados del señor Alirio Valencia Gómez contra la sentencia del 9 de mayo de 2018.


El señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, presentó memorial el 19 de junio de 2018 solicitando la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto admisorio, bajo el argumento que no fue vinculado a la acción constitucional, pese a que actuó como integrante del Tribunal Administrativo de Arauca y ponente de la sentencia de 8 de mayo de 2017, que se analizó en el trámite de tutela, vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, en la medida en que se le impidió acudir oportunamente al proceso para ejercer la defensa de la providencia atacada.


Agregó que tampoco se vinculó a la señora Narda Maribel Jara, quien integró la Sala de Decisión, en calidad de Conjuez, por la ausencia de los Magistrados Patricia Ceballos Rodríguez y Luis Norberto Cermeño, vulnerándose sus derechos fundamentales.


De otro lado, informó que durante su permanencia en el Tribunal Administrativo de Arauca se presentaron algunas situaciones de enemistad con el Magistrado Luis Norberto Cermeño y advirtió que el referido señor ha ejercido una persecución en su contra, al punto que lo ha denunciado penalmente, por lo que estimó que los más adecuados y legitimados para contestar la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son los integrantes de la Sala de Decisión que profirió la providencia en el proceso de reparación directa y no los Magistrados Patricia Ceballos Rodríguez y Luis Norberto Cermeño, toda vez que ellos no participaron en el mismo.


Trámite en el incidente de nulidad


Mediante auto del 27 de junio de 2018 se corrió traslado a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Tribunal Administrativo de Arauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes (fol. 306)


El Tribunal Administrativo de Arauca – Presidencia, mediante escrito de 9 de julio de 2018, afirmó que respalda la providencia de tutela de primera instancia y solicitó que se niegue la solicitud de nulidad invocada, con fundamento en lo siguiente (fol 322):


Indicó que por decisión de la Corporación la vocería para responder demandas, acciones de tutela y derechos de petición, radica en cabeza del Presidente de la entidad; pero si el Despacho que proyectó la providencia cuestionada u otro Magistrado desean intervenir, podrán pronunciarse.


Adujo que en el caso concreto no existe nulidad, pues la notificación de la tutela se surtió en debida forma al informarse la situación al Tribunal, que en su momento se pronunció a través del Presidente de la Corporación y del Despacho 01 que proyectó la providencia; luego se respetó el derecho al debió proceso y defensa.


Agregó que en el presente asunto se cuestionada una decisión de la Corporación y no una actuación individual de sus Magistrados, por lo que aceptar el argumento del incidentante sería incurrir en una dilación injustificada del proceso de tutela, máxime cuando él, en la actualidad no hace parte del Tribunal.


La Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante escrito de 9 de julio de 2018 (fols. 323 – 324), certificó que recibió vía correo electrónico la notificación del auto admisorio de la acción de tutela radicado Nº 2017-03460 instaurada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de enero de 2018, y lo reenvió el 19 del mismo mes y año, a los correos electrónicos de los Despachos 01, 02 y 03 para lo de su cargo.


Expresó que el trámite interno que se normalmente, se realiza en la Corporación, en cuanto al traslado de una tutela en su contra, se efectúa pasándolo a los tres despachos, siendo deber del Presidente como vocero del Tribunal, dar la respectiva contestación y a los otros dos Magistrados también lo pueden hacer si a bien lo tienen.


La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó que se deniegue la petición de nulidad invocada por el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, por las siguientes razones (fols. 325 – 326):


Adujo que en los eventos que se cuestiona en sede tutela una providencia judicial, se analiza la actuación de un órgano judicial, de un ente que forma parte de una institución, en este caso una Corporación colegiada, y no se ventila la responsabilidad individual del magistrado, toda vez que este no actuó desde una órbita personal, sino como servidor público investido de jurisdicción.


Relató que la admisión de la tutela se notificó a la parte accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Arauca, por lo que no debía surtirse notificación personal a alguno de los funcionarios judiciales o los conjueces que participaron en la decisión, pues ella fue proferida por el órgano y no por los funcionarios individualmente considerados, pues de ser así, se podría admitir o inferir que el peticionario tiene interés directo y personal en las resultas de la sentencia en la cual participó como juez de la causa.


Expresó que la Policía Nacional en el escrito de tutela, no cuestionó la actuación personal del Magistrado Cabrera Ramos o de la Conjuez Narda Maribel Jara, simplemente discutieron el contenido de la providencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa, indicando que no se realizó una valoración objetiva del dictamen pericial que liquidó los perjuicios materiales.


Informó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en ninguna parte de la sentencia de 9 de mayo de 2018 se refirió concretamente a la forma en que se liquidaron los perjuicios materiales en el dictamen pericial, la ausencia de traslado del mismo a las partes y la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Arauca para proferir fallo de segunda instancia.


Explicó que el Tribunal Administrativo de Arauca contestó la tutela oportunamente, razón por la cual se garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del demandado y se integró correctamente el contradictorio, por lo que estimó que no se configura causal de nulidad alguna.


Los abogados Daniel Alfonso Linares González y Hugo Alberto Morales Rueda, actuando como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes, coadyuvaron la solicitud de nulidad, con fundamento en lo siguiente (fols. 336 – 338).


Señalaron que la sentencia de 8 de mayo de 2017, dictada dentro el proceso de reparación directa, fue proferida por la Sala de Decisión del Tribunal administrativo de Arauca integrada por el Magistrado Ponente, Doctor Édgar Guillermo Cabrera Ramos y la señora Conjuez Narda Maribel Jara, debido a que los Magistrados titulares, los Doctores, Patricia Ceballos Rodríguez y Luis Norberto Cermeño, se encontraban respectivamente en estado de incapacidad médica y en periodo de vacaciones.


Afirmaron que la acción de tutela por haberse dirigido contra el Tribunal, quien estaba llamado a responder por los cargos que se le imputaban a la sentencia, era el Presidente de la Corporación, sin embargo, nada impedía para que los integrantes de la Sala de Decisión pudieran defender la providencia, debido a que ellos y principalmente, el Magistrado Ponente, fueron los que estudiaron el fondo del asunto y establecieron las premisas fácticas, normativas y jurisprudenciales, en el respectivo fallo.


Aseveraron que la postura adoptada por el actual Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, el Doctor Luis Norberto Cermeño, es apoyar la expulsión del fallo del ordenamiento jurídico, dejando inerme de toda defensa a la misma Corporación e imponer su criterio sin tener un conocimiento de fondo del proceso, debido a que fue apartado del mismo.


Expresaron que en el proceso de reparación directa, el Magistrado Luis Norberto Cermeño fue recusado por haber sido demandado por el apoderado del demandante (Alirio Valencia) y posteriormente, se declaró fundada la recusación por lo que no era parte de la Sala de Decisión, lo cual generó animadversión y desavenencia con la parte actora, en especial con el abogado Hugo Alberto Morales Rueda, hasta el punto que inició una persecución en su contra, afectando los procesos judiciales en los que coincidían apoderado y Magistrado.


Agregaron que el abogado Hugo Morales Rueda, el Magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos y la señora Narda Maribel Jara fueron denunciados penalmente, por un anónimo ante la Fiscalía General de la Nación por supuestas irregularidades contra la administración de justicia, por lo que estima que esta acción judicial fue iniciada por el Doctor Luis Norberto Cermeño, como parte de su persecución injustificada.


Añadieron que remitir el expediente del proceso ordinario para que el Tribunal Administrativo de Arauca vuelva a tramitar y resolver el asunto, desconoce la imparcialidad de la administración de justicia, dadas las desavenencias y enemistades que existen con el Magistrado Luis Norberto Cermeño, quien estaría a cargo del proceso.


Estimaron que es necesaria la vinculación del señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos y Narda Maribel Jara Arciniegas, para que defiendan la legalidad del fallo de 8 de mayo de 2017, teniendo en cuenta que respecto del mismo se cuestiona: i) El desconocimiento de la línea jurisprudencial en materia de liquidación y reconocimiento de lucro cesante; y ii) La legalidad de la conformación de la sala de decisión, lo cual son aspectos que legitiman su intervención como terceros, por cuanto se pone en tela de juicio la sentencia y su proceder como integrantes de la Corporación judicial, por ello se les debió garantizar su derecho de defensa y contradicción.


El abogado Julio Alberto Tarazona Navas, quien dice actuar como apoderado del señor Alirio Valencia Gómez, coadyuvó la solicitud de nulidad invocada por el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, con fundamento en lo siguiente (fols. 339 – 341):


Indicó que la nulidad es evidente, porque no se les notificó al Magistrado Édgar Guillermo Cabrera Ramos y a la Conjuez Narda Maribel Jara Arciniegas, el auto admisorio de la tutela, para que pudieran tener la oportunidad para defender los argumentos con los que fundamentales la sentencia de 8 de mayo de 2017.


Relató que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la notificación del auto admisorio al accionado o tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio de la actuación judicial y puedan ejercer su defensa, por lo que el carácter sumario e informal del juez de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales, por consiguiente, su omisión constituye un vicio de nulidad.


Agregó que también se configura una nulidad, por cuanto no se le notificó de la sentencia de 9 de mayo de 2018, máxime cuando había presentado memorial con el cual adjuntaba poder otorgado por el señor Alirio Valencia Gómez, para actuar en representación de éste en el trámite de tutela.


Expresó que la actuación judicial adelantada por esta Subsección no es válida, porque omitió velar por el respeto al debido proceso de quienes deben intervenir como partes o intervinientes en la actuación judicial.


Finalmente resaltó que en la sentencia de 9 de mayo de 2018 no se tuvo en cuenta que la tutela se presentó por fuera del término de inmediatez, que el accionante disponía de otros recursos extraordinarios para controvertir la providencia y que no explicó los hechos que configuraban la vulneración de los derecho, por lo que la acción constitucional era improcedente.


La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó que se deniegue la solicitud de nulidad propuesta por el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, por no existir causal de nulidad alguna, toda vez que la demanda de tutela, en ningún momento cuestión la actuación de una persona natural, pues ello implicaría un grave error por parte del apoderado de la Entidad accionante. En tal sentido, lo que se cuestión es una decisión judicial, proferida por una autoridad en funciones jurisdiccionales.


Sostuvo que es extraño que un Magistrado, que actualmente labora en el Tribunal Administrativo de Nariño, manifieste su interés particular en la acción de tutela, sin ser parte dentro del proceso, pretendiendo colocar trabas o dilatar el curso normal del mismo, cuanto a la resulta evidente que se han garantizar los derechos de las partes e intervinientes legítimos.


Adujo que la tutela se notificó en debida forma al Tribunal accionado, quien a su vez se pronunció oportunamente, ejerciendo su debida representación, por ello, si bien el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos actuó como ponente de la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa, lo cierto es que él tomo una decisión, cumpliendo una función jurisdiccional, en representación de la Corporación Judicial a la que pertenecía en su momento, es decir, el Tribunal Administrativo de Arauca.


ll. CONSIDERACIONES


  1. De las nulidades procesales.


De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal2.


La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”3. Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 19924.


El artículo 133 del Código General del Proceso estableció que un proceso solamente será nulo:


1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.


2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.


3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.


4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.


5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.


6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.


7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.


8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.


Es importante señalar que las normas que regulan las nulidades procesales, se rigen por el principio de taxatividad en las causales de configuración, lo que: “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso5


1.2 La solicitud de nulidad propuesta por el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos.


El señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, mediante escrito de 19 de junio de 2018 (fols. 301 - 304) solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto admisorio, porque considera que no fue vinculado a la acción constitucional, pese a que actuó como integrante del Tribunal Administrativo de Arauca y ponente de la sentencia de 8 de mayo de 2017, que se analizó en el trámite de tutela, toda vez que esa situación desconoció sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción, doble instancia y acceso a la administración de justicia, en la medida en que se le impidió acudir oportunamente al proceso para ejercer la defensa de la providencia atacada.


Conforme con la jurisprudencia constitucional, la notificación consiste en “el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o  terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por las autoridades públicas”6, la cual no es una actuación meramente formal, ya que a través de ella se desarrolla el principio de publicidad (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y el de acceso a la administración de justicia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, las providencias que se dicten en el trámite de tutela se deben notificar a las partes e intervinientes en la forma que el juez considere más expedita y eficaz. Es decir, a través de un medio rápido que permita al interesado conocer de manera fidedigna el contenido de las providencias.


El juez, como director del proceso, está obligado a vincular y notificar sobre el trámite constitucional a las partes y a los terceros interesados en la presunta afectación del derecho fundamental, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y permitirles a todos los extremos de la litis que presenten sus argumentos y aporten, soliciten o controviertan pruebas.


El acto de notificación de la admisión de la demanda constituye una garantía básica y esencial del debido proceso de las partes y de terceros con interés7, toda vez que a partir de dicho acto procesal se garantiza la materialización de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, en la medida que les permite enterarse de la existencia y el inicio del proceso.


Bajo tal entendimiento, la falta de vinculación al trámite de tutela o la indebida notificación del auto admisorio de la misma constituye una causal de nulidad, pues los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 establecen la obligación del juez de notificar las providencias que se profieran dentro del trámite constitucional a las personas interesadas, con el fin de darles la oportunidad de ser escuchadas en el proceso8.


La Corte Constitucional ha precisado que en los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales9.


Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Alirio Valencia Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, municipio de Tame y Departamento de Arauca.


El conocimiento de dicha tutela correspondió a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante auto del 12 de enero de 2018 decidió: i) Admitir la demanda10; ii) Ordenar la notificación a la Entidad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Arauca; y terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Departamento de Arauca, el Municipio de Tame, a los señores Alirio Valencia Gómez, Norha Cecilia Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y Cesar Javier Valencia Llanes; y iii) Denegar la medida provisional solicitada (fols. 106 – 108).


Con el fin de dar cumplimiento a la anterior decisión, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio Nº 3742 de 18 de enero de 2018, enviado a través de correo electrónico, le comunicó al Tribunal Administrativo de Arauca la admisión de la tutela (fol. 110).


Según informó la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, el traslado de la tutela y del auto admisorio se realizó por correo electrónico a los Despachos 01, 02 y 03 de la Corporación y a la Presidencia del Tribunal, el día 19 de enero de 2018 (fols. 324).


En virtud de lo anterior, el Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante oficio de 22 de enero de 2017, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, emitió respuesta oportuna a la demanda de tutela formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fols. 119 -121).


De acuerdo con lo mencionado, la Sala observa que la actuación procesal dirigida a notificar del auto admisorio a la autoridad accionada se surtió en debida forma, en tanto resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de un medio expedito y eficaz (correo electrónico) se enteró oportunamente del inicio del proceso y en consecuencia, emitió el respectivo pronunciamiento, por lo que no se advierte situación irregular que constituya causal de nulidad frente a la vinculación de la autoridad demandada.


Dicho esto, la Sala observa que el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos solicitó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, a partir del auto admisorio, porque considera que no fue vinculado a la acción constitucional, pese a que actuó como integrante del Tribunal Administrativo de Arauca y ponente de la sentencia de 8 de mayo de 2017, que se analizó en el trámite de tutela.


Al respecto, se debe precisar que si bien el Magistrado Cabrera Ramos fue el ponente de la decisión acusada, también es cierto que para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la tutela, el referido servidor público ya no integraba el Tribunal Administrativo de Arauca, pues él mismo afirmó en el escrito de nulidad, que estuvo vinculado con la Corporación hasta el 10 de septiembre de 2017, razón por la que no había lugar a notificarlo, pues la acción de tutela no se interpuso contra él como persona natural, sino en contra de la autoridad judicial que profirió la decisión, luego la legitimación en la causa por pasiva es de los magistrados que integran el Tribunal.


En este orden, es importante precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”, por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 199211, establece que “(…) son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 (…).


Acorde con lo anterior, se debe señalar que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.12 En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la autoridad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.


De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es evidente que en los eventos que se interpone una acción de tutela contra una autoridad pública, quien está llamado a responder por la supuesta vulneración, es la institución y no el funcionario que participó en el hecho que presuntamente generó el menoscabo de los derechos invocados, pues lo que se reprocha es precisamente la actuación de una Entidad y no el comportamiento de un sujeto particular.


En este orden, para la Sala no es de recibo que el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos, pretenda alegar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por no habérsele vinculado al presente trámite de tutela, cuando resulta evidente que el solicitante, al proferir el fallo de 8 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 2006-00045, en su condición de Magistrado Ponente actuó como funcionario judicial, investido de jurisdicción, representando a una Corporación judicial, y no desplegó un comportamiento a título personal, por ello quien tenía que responder al requerimiento efectuado por el Consejo de Estado en el auto admisorio, eran los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, como autoridad pública demandada.


En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto no se configura causal de nulidad alguna, como quiera que al trámite de tutela se vincularon los sujetos y autoridades contra las cuales se dirigía la acción y que tenían un interés o podían resultar afectadas con las decisiones adoptadas en el proceso, razón por la cual se negará la solicitud de nulidad invocada por el señor Édgar Guillermo Cabrera Ramos.


Por otro lado, la Sala debe precisar que tampoco se vulneran los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del abogado Julio Alberto Tarazona, pues dicho profesional del derecho en el presente trámite constitucional actúa como apoderado del señor Alirio Valencia Gómez, y no como parte o tercero interesado en el presente trámite.


En este sentido, es necesario recordar que el señor Alirio Valencia Gómez, fue vinculado al trámite constitucional, en su condición de tercero interesado, mediante auto de 12 de enero de 2018 (fols. 106 – 108) y posteriormente a través de auto de 11 de abril de 2018 (fols. 172), por lo que la Secretaría General de esta Corporación le envió comunicación, informando del contenido del auto admisorio de la tutela, el 26 de abril de 2018, mediante oficio Nº JJ/4043 (fols. 43).


Así las cosas, se observa que el señor Alirio Valencia Gómez, a través del abogado Julio Alberto Tarazona allegó memorial contestando la tutela, de forma extemporánea, el 11 de mayo de 2018 (fols. 236 – 238), luego de haberse proferido el fallo de tutela, el 9 de mayo de 2018.


También se advierte que el señor Alirio Valencia Gómez fue notificado del contenido del fallo de tutela, a través de oficio Nº JP/4924 de 5 de junio de 2018 (fol. 263), el cual fue recibido por el abogado Daniel Alfonso Linares el mismo día, quien también ha actuado en este trámite constitucional como apoderado del señor Valencia Gómez.


No obstante lo anterior, se tiene que los abogados Julio Alberto Tarazona Navas, Daniel Alfonso Linares González y Hugo Alberto Morales Rueda presentaron de manera individual, escrito, el 7 de junio de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación (fols. 268 - 277), impugnando el fallo de tutela de 9 de mayo de 2018, el cual fue concedido mediante auto de 18 de junio de 2018 (fol. 289).


Conforme con lo anterior, para la Sala no se configuró el vicio de nulidad alegado por el abogado Julio Alberto Tarazona, como quiera que él no tiene la condición de parte o tercero con interés en el proceso y su poderdante, el señor Alirio Valencia Gómez se enteró oportunamente del inicio del proceso, teniendo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.


En este orden, se estima que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente. Al respecto, la Corte Constitucional, ha precisado que la “notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo”14.


El Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que “la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal·”.


Con base en lo anterior, la Sala considera que la presentación del memorial el 11 de mayo de 2018 y la impugnación al fallo de tutela de 9 de mayo de 2018, formulada el 7 de junio de 2018, constituyen actuaciones positivas en defensa de los derechos del señor Alirio Valencia Gómez, que permiten advertir que conoció previamente el inicio del proceso de tutela y del auto admisorio de 12 de enero de 2018.


Por consiguiente, para la Sala no es de recibo que el abogado Julio Alberto Tarazona pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales y formular una supuesta nulidad, cuando es evidente que esta Corporación realizó las acciones pertinentes para poner en conocimiento del señor Alirio Valencia Gómez, y sus abogados (Daniel Alfonso Linares González y Hugo Alberto Morales Rueda), el auto de 12 de enero de 2018, que dio inicio al proceso de tutela, y adicionalmente, se advierte que los apoderados del señor Valencia Gómez, incluido el señor Julio Alberto Tarazona han realizado acciones tendientes a buscar la protección de los derechos de su representado, por lo que no se observa irregularidad alguna, que constituya una nulidad.


En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,


  1. RESUELVE


PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad promovida por el señor Edgar Guillermo Cabrera Ramos y coadyuvada por los señores Daniel Alfonso Linares González, Hugo Alberto Morales Rueda y Julio Alberto Tarazona Navas, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, por Secretaría envíese el expediente de la referencia a la Sección Cuarta de esta Corporación, para que se surta el trámite de impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en auto de 18 de junio de 2018 (fol. 289).


La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.


CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.




CÉSAR PALOMINO CORTÉS




SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER



1 Folio 106

2 Corte Constitucional, Sentencia T – 661 de 5 de septiembre de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez

3 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010

4 La norma en cita dispone: “ARTCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

5 Sentencia T-125 de 2010.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.

7 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 1996, C-641 de 2002, C-731 de 2005

8 Sobre el particular puede apreciarse el auto 052 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

9 Corte Constitucional, Auto 07 de 2002

10 Folio 106

11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”

12 Corte constitucional, Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

14Corte Constitucional Auto 074 de 2011 y 197 de 2011.