PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR EN ASUNTOS DE SALUD / MENOR DE EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / CUBRIMIENTO DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD
[L]a menor [K.J.D.C.] ha sido diagnosticada con “ventrículo con doble entrada (…) retardo en desarrollo”, “paciente con cuadro convulsivo con retraso sicomotos con alteración delamovilidad con paralisis flácida (…) cuadriplejía no especificada”(…) la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la realización de un examen llamado electroencefalograma convencional en el Hospital Militar Central de Bogotá. De igual forma, obra en el expediente copia de la petición radicada por la madre de la menor el 10 de octubre de 2016, en la cual solicita transporte vía aérea ida y vuelta, para el cumplimiento de las citas médicas y exámenes que mi hija requiera de cualquier tipo de especialista en cualquier parte del país, que sea remitida y durante el tiempo de duración del tratamiento.(…) la accionante manifestó que dichos gastos no podían ser cubiertos por sus propios medios por falta de recursos económicos.(…) En este caso no se observa ningún pronunciamiento de las entidades vinculadas, por lo cual la Sala tendrá por probada la incapacidad económica de la accionante para cubrir los gastos que se deriven de la toma del examen de la menor en el lugar al que fue remitida(…) Por lo anterior, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar, entregar a la madre de la menor el valor de los gastos de transporte aéreo, urbano, albergue y alimentación para la paciente y un acompañante para la toma del examen autorizado y de la misma manera, cuando en futuras oportunidades sea remitida a otra ciudad por parte del médico tratante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 153 - NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 - LITERAL C / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: El fallo desarrolla el tema del derecho a la salud y su sustento normativo, los alcances y límites del tratamiento integral en salud y la aplicación a sujetos de especial protección. Ahora bien, ante la manifestación del peticionario de no tener recursos económicos para costear la prestación del servicio de salud, consultar la sentencia T-239 de 2015, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 81001-23-33-000-2016-00125-01(AC)
Actor: YORLEDIS CÁRDENAS PEINADO EN REPRESENTACIÓN DE KATERIN JISEL DURANGO CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL
Se decide la impugnación de la parte actora contra el fallo de 4 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que amparó el derecho a la salud de la menor Katerín Jisel Durango Cárdenas, ordenó el pago de los gastos de traslado para ella y un acompañante a la ciudad de Bogotá, con el fin de practicar el examen médico ordenado, así como el transporte a otra ciudad en caso de presentarse una nueva remisión por parte del médico tratante.
La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Yorleidis Cárdenas Peinado, actuando como agente oficiosa de su hija1, la menor Katerin Jisel Durango Cárdenas, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa- Dirección General de Sanidad Militar.
En amparo de los derechos invocados, solicitó:
“[…] 1. Que, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL de mi hija menor discapacitada Katerin Jisel Durango Cárdenas, Empresa Dirección General de Sanidad Militar por desconocer los derechos que la amparan y no prestar el servicio integral de salud, que incluye, trasporte, Alimentación, Hospedaje, trasporte aéreo y urbano, medicamentos, y procedimientos a la ciudad que se remita la menor igualmente pañales ordenados por el medico tratante -sic.
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a Dirección General de Sanidad Militar, garantizar el tratamiento integral que ordenen los médicos tratantes y evitar las demoras en los procesos administrativos que están afectando la salud de mi hija. Las autorizaciones y programación de exámenes, citas médicas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos considerados dentro del POS y excluidas del POS, en lo referente a las patologías que presenta. Los medicamentos, herramientas y utensilios que ordenen por los médicos tratantes, incluidos o no dentro del POS, en lo referente a tratar las patologías que presenta. Los pasajes para los dos acompañantes, (vía aérea), transporte urbano, alojamiento y alimentación para mi menor hija y un acompañante, a los lugares donde se ordene su remisión […]”2.
Los hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación3:
La accionante relató que su hija, de 8 años de edad, tiene un diagnóstico de retardo global del desarrollo y desnutrición, ventrículo único, eritema en cara de una semana de evolución, con incontinencia de esfínteres, cuadro convulsivo de retraso psicomotor, con alteración de la movilidad, parálisis flácida en control de convulsión y cuadriplejia no especificada, razón por la cual necesita tratamiento permanente y prioritario, así como el suministro de pañales desechables.
Señaló que a la menor le fue autorizada la toma de un electroencefalograma convencional, la cual se debe realizar en el Hospital Militar de Bogotá.
Manifestó que solicitó apoyo económico para el traslado de la menor y sus padres, puesto que no cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus gastos, solicitud que fue negada.
Adujo que la negativa vulnera el derecho a la salud de su hija, puesto que lo anterior se traduce en que la menor no está recibiendo el tratamiento oportuno necesario, el cual debe ser garantizado por la Dirección General de Sanidad Militar.
Trámite procesal e intervenciones
Mediante providencia de 28 de octubre de 20164, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular al Establecimiento de Sanidad Militar 4025 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate num. 18 St. Rafael Aragona de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional y se dispuso notificar a las entidades accionadas. Por último, solicitó a estas últimas allegar los antecedentes administrativos sobre el caso.
Conforme lo expone el informe secretarial visible a folio 31 del expediente, el 2 de noviembre de 2016 venció el término para que las entidades accionadas se pronunciaran, sin que hicieran manifestación alguna.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 4 de noviembre de 2016 amparó el derecho a la salud de la menor y ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 4025 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate núm. 18 St. Rafael Aragona de la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de la sentencia, entregara a la madre de la menor el valor de los gastos de transporte aéreo, pasajes urbanos, albergue y alimentación para la paciente y un acompañante, para que se traslade a Bogotá o a otra ciudad que se le autorice a la práctica del examen de encefalograma convencional que le ordenaron, y de la misma manera, cuando la menor deba trasladarse a otra ciudad remitida por el médico tratante; por último, negó las demás pretensiones de la actora. Fundamentó su decisión en las siguientes razones5:
Indicó que la jurisprudencia constitucional ha definido que el traslado de pacientes ambulatorios desde el lugar de domicilio hasta el lugar de atención, cuando no es posible acceder al servicio en el municipio de residencia, es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, pues pese a no ser un servicio médico en sentido estricto, constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera el usuario.
Dicho traslado puede darse con cargo a la unidad de pago por capitación general o a la prima adicional por dispersión establecida sobre la misma para algunas zonas geográficas, dependiendo de si el servicio está o no disponible en el lugar de residencia, de conformidad con lo establecido en la Resolución 5592 de 20156. Explicó que el traslado no corresponde a una de las tecnologías no financiables a través de la UPC, de acuerdo con la lista de exclusiones establecida en el artículo 132 del citado acto administrativo.
Destacó que en el expediente se encuentra demostrado que el médico tratante ordenó la práctica de un encefalograma convencional a la menor Katerín Jisel Durango Cárdenas, para lo cual debe trasladarse a la ciudad de Bogotá puesto que el servicio no se encuentra disponible en la ciudad de residencia de la paciente. De esta manera se cumple la condición general que fijó la jurisprudencia para que la entidad prestadora del servicio de salud asuma los gastos de traslado de la paciente.
Explicó que la Corte estableció dos requisitos adicionales que hacen procedente la acción de tutela para ordenar a una entidad prestadora de servicios de salud en las Fuerzas Militares, que asuma los gastos de traslado y hospedaje a sus afiliados: primero, que ni el paciente ni sus familiares cercanos tuvieran los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, lo cual fue afirmado por la madre de la menor y no fue desvirtuado por el Ejército Nacional.
En segundo lugar, que de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, lo que resulta probado para el Tribunal, puesto que el examen guarda relación directa con aspectos neurológicos y cerebrales que afectan de manera directa la salud y la calidad de vida de la menor.
Agregó que en cuanto a la segunda pretensión de la tutela, relativa al suministro de los gastos para los acompañantes de los pacientes, la Corte ha establecido tres circunstancias en las cuales procede dicha financiación: que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas o que ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Concluyó que los dos primeros requisitos se evidenciaron a partir de la historia clínica de la menor, en la cual se advierte que se trata de una niña de ocho años que padece de retardo global del desarrollo y parálisis cerebral.
El último supuesto se encuentra probado dentro del expediente, puesto que la accionante afirmó que no estaba en la capacidad económica para asumir el traslado y el Ejército Nacional no desvirtuó esa afirmación, de conformidad con la carga de la prueba que le asiste.
Resaltó que por esas razones es procedente que se sufraguen los gastos de un acompañante, pero no dos, como lo solicita la madre de la menor, puesto que esa necesidad no fue acreditada dentro del trámite.
En cuanto a las solicitudes relativas a citas, exámenes, medicamentos y demás procedimientos y elementos para el tratamiento de la menor, el Tribunal no otorgó el amparo, toda vez que no se comprobó ninguna omisión de la entidad en ese sentido y por el contrario, se evidenció la autorización del examen requerido por la menor, entendiendo que el servicio de salud a que tiene derecho debe ser prestado de manera integral por parte del sistema, sea que los servicios estén o no incluidos en el POS.
Lo anterior, teniendo en cuenta que resulta desproporcionado atentar contra los derechos fundamentales a la salud y a la vida, basándose en circunstancias administrativas, de logística y presupuestal.
Instó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 4025, para que le brinde tratamiento oportuno a la menor, así como medicamentos, instrumentos y pañales, que se le ordenen por el médico tratante.
Por último, el Tribunal amparó el derecho a la salud de la menor Katerín Jisel Durango Cárdenas, ordenó el pago de los gastos de traslado para la práctica del examen ordenado por el médico tratante, y negó las demás pretensiones formuladas en la acción de tutela.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2016, la madre de la menor impugnó la sentencia de primera instancia7:
Argumentó que el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud de tratamiento integral efectuada en la acción de tutela, pues si bien se amparó el derecho a la salud de la menor, tuvo que dirigirse a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional con el fin de que se suministraran los elementos necesarios para manejar las patologías que presenta la niña.
Solicitó que se ordenara a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional realizar los trámites necesarios para garantizar el tratamiento integral y oportuno a la menor, ordenado por los médicos tratantes, entendiendo por integral las autorizaciones y programación de exámenes, citas médicas con especialistas, procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, los medicamentos, herramientas y utensilios presentes o no en el POS, los pasajes intermunicipales, transporte urbano, alojamiento y alimentación para la paciente y sus padres, en caso de remisión en lo referente a las patologías que padece.
Por último, solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Arauca, que coadyuve la impugnación con el fin de hacer valer los derechos fundamentales de la menor.
Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Problema jurídico
La Sala decidirá si la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca permite garantizar el derecho a la salud de la menor o sí, como lo afirma la impugnante, el a quo no concedió el amparo necesario, puesto que no se pronunció sobre el tratamiento integral solicitado en la acción de tutela, que permite atender de manera óptima a la niña.
Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: i) el derecho a la salud como derecho fundamental autónomo, ii) los alcances y límites del tratamiento integral en salud y la aplicación a sujetos de especial protección; iii) análisis del caso concreto.
De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación: constituye un derecho constitucional y un servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestación con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un derecho fundamental autónomo sino en la medida en que en aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protección a través del mecanismo de tutela, acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.8
Sin embargo, replanteó las subreglas mencionadas y precisó el alcance del derecho a la salud. En la Sentencia T-760 de 2008 señaló:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud.”9
Por consiguiente, la Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando en su condición de derecho fundamental.
Ahora bien, como parte del núcleo esencial del derecho a la salud, el acceso a los servicios debe darse sin barreras y de manera integral, continua y oportuna, razón por la cual toda persona tiene el derecho de acceder a los que requiera según el médico tratante, quien es el indicado para ejercer una valoración científica y objetiva de lo que el paciente demande. Por lo tanto, cualquier obstáculo que impida la prestación del servicio en dichas condiciones, configura un irrespeto y menoscabo en su acceso10.
Los alcances y límites del tratamiento integral en salud y la aplicación a sujetos de especial protección
La Ley 100 de 1993 reconoce este principio como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.” Igualmente, es consagrado en el numeral 3° de artículo 153 al disponer: “el sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. De manera armónica, el literal c) del artículo 156 dispone que “todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud.”
En un primer momento, serán autorizadas todas las prestaciones cobijadas dentro del respectivo plan obligatorio de beneficios; sin embargo, dentro de los criterios exceptivos analizados por la jurisprudencia se encuentra el hecho de que se trate de: (i)sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, población víctima del desplazamiento forzada, grupos étnicamente minoritarios, entre otros) y (ii)personas que presenten enfermedades catastrófica (sida, cáncer, entre otras). Frente a estos casos, que constituyen hipótesis enunciativa, resulta clara la viabilidad de la atención integral en salud con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas del plan obligatorio respectivo.
La Corte Constitucional en la sentencia T-770 de 2007 consideró:
"[…] La Constitución Política tiene cláusulas que identifican sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y como lo advierte de manera expresa el artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de estos grupos sociales […].
De acuerdo con lo anterior, aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad gozan de una protección constitucional especial. Como en este caso la menor padece un retardo global en su desarrollo, el Estado debe velar por que reciba una atención médica que garantice la protección de su derecho a la salud y a la vida.
La Corte Constitucional en la sentencia T-499 de 2014 abordó también el estudio de la integralidad en la prestación del servicio de salud para sujetos de especial protección. Allí señaló:
“[...] Es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha expuesto la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.
De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”11.
Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”12.
Adicional a lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que:
“[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.” […]”.
Análisis del caso concreto
Revisadas las pruebas presentes en el expediente, la Sala encuentra que la menor Katerín Jisel Durango Cárdenas ha sido diagnosticada con “ventrículo con doble entrada (…) retardo en desarrollo”13, “paciente con cuadro convulsivo con retraso sicomotos con alteración delamovilidad con paralisis flácida (…) cuadriplejía no especificada”- Sic.14
Mediante documento visible a folio 16, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la realización de un examen llamado electroencefalograma convencional en el Hospital Militar Central de Bogotá.
De igual forma, obra en el expediente copia de la petición radicada por la madre de la menor el 10 de octubre de 2016, en la cual solicita “transporte vía aérea ida y vuelta, para el cumplimiento de las citas médicas y exámenes que mi hija requiera de cualquier tipo de especialista en cualquier parte del país, que sea remitida y durante el tiempo de duración del tratamiento”15.
El Jefe (e) del Establecimiento de Sanidad Militar 4025 manifestó que la solicitud no es procedente ya que la entidad “no cuenta con un rubro asignado para viáticos, sino exclusivamente para el pago de los servicios asistenciales”16.
En el escrito de tutela, la accionante manifestó que dichos gastos no podían ser cubiertos por sus propios medios por falta de recursos económicos17.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que “si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente”18.
En este caso no se observa ningún pronunciamiento de las entidades vinculadas, por lo cual la Sala tendrá por probada la incapacidad económica de la accionante para cubrir los gastos que se deriven de la toma del examen de la menor en el lugar al que fue remitida, de conformidad con la regla jurisprudencial anteriormente descrita.
Por lo anterior, confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Arauca que ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército y al Establecimiento de Sanidad Militar, entregar a la madre de la menor el valor de los gastos de transporte aéreo, urbano, albergue y alimentación para la paciente y un acompañante para la toma del examen autorizado y de la misma manera, cuando en futuras oportunidades sea remitida a otra ciudad por parte del médico tratante.
Sin embargo, la impugnante solicitó que la Dirección de Sanidad Militar garantice el tratamiento integral a la menor, entendiéndose por integral: “las autorizaciones y programación de exámenes, citas médicas con especialistas con procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos considerados dentro del POS y excluidas del POS, en lo referente a la patología que presenta (…) los medicamentos herramientas y utensilios que ordenen por los médicos tratantes, incluidos o no dentro del POS (…) los pasajes intermunicipales ida y vuelta (vía aérea), transporte urbano, alojamiento y alimentación para mí y un acompañante, a los lugares donde se orden mi remisión”-Sic19.
Para la Sala resulta evidente que, contrario a lo manifestado por la impugnante, el juez de primera instancia se pronunció expresamente sobre la solicitud del tratamiento integral en los siguientes términos: “se debe tener en cuenta que a las entidades e instituciones prestadores de servicios de salud se les impone el deber de proteger en su integridad y totalidad el derecho a la salud y a la vida de todas las personas que les corresponde atender, y tener presente que la prestación del servicio de manera integral no se limita a la orden o autorización de un determinado servicio, sino con la provisión de toda la atención que requiera el paciente para el restablecimiento de su salud, como es el caso obligado del suministro de remedios, instrumentos, intervenciones quirúrgicas, realización de exámenes, entre otros”20.
También manifestó el Tribunal que no es posible acceder a la solicitud genérica de la accionante, dirigida a prevenir omisiones futuras por parte de la entidad “toda vez que ni en la demanda, ni con los documentos allegados al proceso se reprocha a las dependencias cuestionadas ninguna omisión ni retardo en la prestación del servicio de salud”21.
La Sala confirmará tal decisión, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que “la orden de suministrar atención integral impartida por el juez de tutela presupone que haya habido una violación o amenaza previa a derechos fundamentales. En otras palabras, la tutela no es procedente para solicitar únicamente atención integral, dado que una petición de esta índole carece del elemento acción u omisión que debe endilgársele al sujeto pasivo de la acción de tutela a fin de que ésta se califique como procedente. Es decir, “el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas.” (Subrayado en texto)22.
En este caso, resulta evidente que la negativa de la entidad visible a folio 23 del expediente se circunscribe de manera exclusiva a la financiación del transporte solicitado por la accionante, concedida dentro del presente trámite de tutela. Por ello, no es posible predicar la vulneración de derechos fundamentales de la menor por cuenta de una situación de acción u omisión de la entidad en la prestación de otros servicios que no han sido negados, puesto que se trata de una situación futura e hipotética planteada por la accionante que no puede imputarse a la entidad.
Sin embargo, por tratarse de una menor, la Sala instará a las entidades accionadas a proporcionar a la menor el tratamiento integral que determine el médico tratante, de manera oportuna, de acuerdo con el diagnóstico correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, por el cual ordenó a las entidades demandadas el pago de los gastos de traslado de la menor Katerín Jisel Durango Cárdenas a la ciudad de Bogotá, para la práctica del examen ordenado por el médico tratante, y negó las demás pretensiones de la accionante.
Segundo: INSTAR a las entidades accionadas para que proporcionen a la menor el tratamiento integral que determine el médico tratante, de manera oportuna, de acuerdo con el diagnóstico correspondiente.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia a la sección de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Civil, los padres ejercen la representación legal de sus hijos menores, y por ende, de allí se deriva la legitimación en la causa de la accionante para actuar en nombre de la menor.
2 Folios 2 y 3.
3 Folios 1 y 2.
4 Folio 26.
5 Folios 32 a 37.
6 Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación –UPC- del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS y se dictan otras disposiciones.
7 Folios 46 a 49.
8 Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
9 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
10 Sentencia T-057 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada.
11 Sentencia T-760 de 2008.
12 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012.
13 Folio 10.
14 Folio 18.
15 Folio 22.
16 Folio 23.
17 Folio 2.
18 Sentencia T-239 de 2015.
19 Folios 47 y 48.
20 Folios 35 y 36.
21 Folio 35.
22 Sentencia T-626 de 2012.