ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RENUNCIA POR CUMPLIMIENTO DE EDAD DE RETIRO FORZOSO - Desistimiento / CAMBIO DE NORMATIVA QUE AMPLIÓ EDAD DE RETIRO FORZOSO - Implica requerir a la actora para saber si la decisión de renunciar se mantenía
[L]a Subsección observa que la entidad accionada conocía el fundamento de la renuncia presentada por la [actora], esto es, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, establecida en 65 años por la Ley vigente a la fecha en que se presentó la decisión. Así las cosas, la [actora] cuando presentó la renuncia el escenario bajo el cual lo efectuó se debió a los 65 años. No obstante, al finalizar el año las circunstancias no eran las mismas, por cuanto se había ampliado la edad de retiro forzoso hasta los 70 años de edad. No obstante, la entidad accionada no sopesó la situación esbozada por la accionante y sin previamente requerirla para determinar si era su intención retirarse, procedió a expedir el acto administrativo que ahora se cuestiona como vulnerador de los derechos fundamentales. Por consiguiente, la Subsección advierte que la Secretaría de Educación de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la [actora] al expedir la Resolución 006 del 3 de enero de 2017, puesto que con el cambio de normativa, respecto a la edad de retiro forzoso, debió requerir a la accionante para saber si la decisión de renunciar al cargo de docente se mantenía a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016. Repárese que la presentación de la renuncia por edad de retiro forzoso es una situación establecida legalmente ante el cumplimiento del supuesto relacionado con la edad. En ningún momento se debe a la posibilidad de optar o no en continuar en la prestación del servicio, o si el servidor público debe presentar la renuncia al empleo. En conclusión: La parte accionante fundamentó su decisión de renunciar al cargo de docente por el hecho de que cumplía la edad de retiro forzoso que para la fecha era de 65 años, edad que se modificó mediante la Ley 1821 de 2016 antes de la aceptación de la renuncia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1950 DE 1973 / LEY 1821 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia alude al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el derecho al debido proceso, al respecto, ver las sentencias C-648 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-783 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería, SU-132 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y C-034 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00027-01(AC)
Actor: MARIELA JARAMILLO GRISALES
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SECRETARÍA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE ARMENIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo del 8 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, que declaró improcedente el amparo deprecado.
HECHOS RELEVANTES
1. Desistimiento de la renuncia
La señora Mariela Jaramillo Grisales manifestó que presentó renuncia al cargo de docente en el que se desempeñaba el 7 de diciembre de 2016 porque el 12 de febrero de 2017 cumplía la edad de retiro forzoso.
Por otra parte, indicó que por medio de la Ley 1821 de 2016, expedida el 30 de diciembre, se fijó como edad de retiro forzoso los 70 años de vida.
En consecuencia, afirmó que el 11 de enero de 2017 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Armenia, en el cual desistía de la renuncia al cargo de docente debido al cambio de la edad de retiro forzoso y a que no había sido notificada de la aceptación por parte de la entidad.
A causa de lo anterior, señaló que se dio respuesta a su desistimiento mediante oficio SE-PSE-DS-0093 del 16 de enero de 2017, donde le informan la imposibilidad de acceder a la petición porque la renuncia voluntaria se había aceptado el 3 de enero de 2017 mediante Resolución 006.
A su vez, sostuvo que la entidad le comunicó la Resolución que acepta la renuncia al cargo de docente el 27 de enero de 2017.
2. Inconformidad
Afirmó que la Secretaría de Educación de Armenia vulneró sus derechos fundamentales cuando hizo caso omiso a su decisión de continuar en el empleo de docente que ostenta en propiedad.
PRETENSIONES
Solicitó ordenar a las entidades accionadas el reintegro al puesto de docente de manera transitoria hasta que la jurisdicción contencioso administrativa defina su situación.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO
Secretaría de Educación de Armenia (ff. 15 a 22)
El Secretario de Educación de Armenia afirmó que la accionante presentó renuncia el 7 de diciembre de 2016 y por esta razón se expidió la Resolución 006 del 3 de enero de 2017.
Sumado a lo anterior, resaltó que el 11 de enero de 2017 la accionante compareció a la entidad a las cuatro de la tarde y se negó a firmar la copia del acto administrativo, además, agregó que la señora Mariela Jaramillo Grisales regresó a las cinco de la tarde del mismo día y presentó el desistimiento de la renuncia.
Por consiguiente, indicó que la administración no ha vulnerado los derechos fundamentales por cuanto no fue negligente frente al trámite de la aceptación de la renuncia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la parte accionante.
Ministerio de Educación (ff. 34 a 35)
El Ministerio de Educación alegó que no representaba, ni era superior jerárquico de las secretarías de educación, pues su responsable era el respectivo alcalde municipal o gobernador departamental.
Conforme a lo precedente, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que no desconocía, ni vulneraba, algún derecho fundamental.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 8 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, profirió fallo de primera instancia en el cual negó el amparo solicitado por la señora Mariela Jaramillo Grisales.
Para el efecto, consideró que la acción de tutela no era procedente porque la parte accionante podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El magistrado Luis Javier Rosero Villota salvó el voto e indicó que el cambio legislativo producido por la Ley 1821 de 2016 le favorece a la accionante, por lo cual, resaltó que la administración debió atender la nueva solicitud, dejar sin efectos la aceptación de la renuncia y reintegrar al cargo a la parte accionante.
IMPUGNACIÓN
El 10 de febrero de 2017 la señora Mariela Jaramillo Grisales impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, para lo cual argumentó que sus recursos económicos se verían disminuidos al percibir su pensión y no su salario.
Unido a lo anterior, agregó que ve afectado el derecho a la confianza legítima al obligársele a sostener su renuncia aunque hubiese desistido de esta por el cambio de la edad de retiro forzoso.
Igualmente, manifestó que la entidad ignoró su deseo de continuar en el puesto, el cual fue presentado antes de la notificación del acto administrativo de retiro.
De igual manera, sostuvo que la acción contenciosa, sugerida por el tribunal, es dispendiosa y demorada, por lo tanto, alegó que la acción de tutela era el medio idóneo para la protección de sus derechos.
Para finalizar, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la confianza legítima, al derecho de petición y los derechos de carrera docente; y ordenar el reintegro con los emolumentos dejados de percibir.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:
¿La renuncia de la señora Mariela Jaramillo Grisales estuvo motivada por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso en 65 años?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Debido proceso y (II) aceptación de la renuncia. Veamos:
I. Debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental y constituye un límite al poder público. La jurisprudencia lo ha definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo1.
La aplicación del debido proceso busca la protección de quien se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Para tal efecto, consagra una serie de garantías tales como: el respeto por el principio de legalidad, el derecho a acceder a la jurisdicción, al juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, la doble instancia, la publicidad de las actuaciones y decisiones tomadas y el derecho de toda persona a ser escuchada, entre otras2.
Precisamente la notificación de las actuaciones surtidas dentro de un proceso desarrolla el principio de publicidad como garantía del debido proceso. De esta manera, las partes pueden conocer las decisiones y ejercer su derecho de contradicción y de defensa3. La falta o la indebida realización de la misma constituyen una vulneración clara de las garantías propias del debido proceso.
II. Aceptación de la renuncia
La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado 05001-23-31-000-2005-03263-01(3154-13), estableció que, conforme a la Constitución Política, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, el legislador previó como causal de retiro de servicio la renuncia regularmente aceptada, «entendida como la manifestación espontánea y voluntaria de separarse definitivamente del ejercicio de la función pública»,
Para lo cual precisó que, conforme al artículo 26 de la Constitución Política, «toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones distintas de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio».
A su vez, agregó que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 señala lo siguiente:
«[…]Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo. La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otras circunstancias pongan con anticipación en manos del Jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva. […]»
- Situación particular de la accionante
El 7 de diciembre de 2016 la señora Mariela Jaramillo Grisales presentó renuncia al cargo de docente a partir del 1.º de febrero de 2017, debido a que cumplía la edad de retiro forzoso, es decir, 65 años según la norma vigente al momento de la presentación (f. 6).
De manera posterior, fue expedida la Ley 1821 de 2016 que modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas ampliando la edad a 70 años, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 2016.
Por lo anterior, el 11 de enero de 2017 la parte accionante radicó el desistimiento a la renuncia del cargo de docente ante la Secretaría de Educación de Armenia (f. 7), para lo cual afirmó que su decisión obedecía al amparo de la Ley 1821 de 2016 y a que cumplía los 65 años el 12 de febrero de 2017
Conforme a lo precedente, la entidad accionada mediante Oficio SE-PSE-DS-0093 del 16 de enero de 2017 respondió a la accionante en el sentido que no era posible acceder a la petición de desistimiento de la renuncia a partir del 1 º de febrero debido a que la renuncia voluntaria fue aceptada mediante Resolución 006 del 03 de enero de 2017 (f. 8).
En efecto, una vez revisado el expediente se encuentra que el Secretario de Educación Municipal a través de la Resolución núm. 006 del 03 de enero de 2017 aceptó la renuncia presentada por la señora Jaramillo Grisales Mariela a partir del 30 de enero de 2017 (f. 9).
Pues bien, la Subsección observa que la entidad accionada conocía el fundamento de la renuncia presentada por la señora Mariela Jaramillo Grisales, esto es, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, establecida en 65 años por la Ley vigente a la fecha en que se presentó la decisión.
Así las cosas, la señora Jaramillo Grisales cuando presentó la renuncia el escenario bajo el cual lo efectuó se debió a los 65 años. No obstante, al finalizar el año las circunstancias no eran las mismas, por cuanto se había ampliado la edad de retiro forzoso hasta los 70 años de edad.
No obstante, la entidad accionada no sopesó la situación esbozada por la accionante y sin previamente requerirla para determinar si era su intención retirarse, procedió a expedir el acto administrativo que ahora se cuestiona como vulnerador de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Subsección advierte que la Secretaría de Educación de Armenia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariela Jaramillo Grisales al expedir la Resolución 006 del 3 de enero de 2017, puesto que con el cambio de normativa, respecto a la edad de retiro forzoso, debió requerir a la accionante para saber si la decisión de renunciar al cargo de docente se mantenía a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016.
Repárese que la presentación de la renuncia por edad de retiro forzoso es una situación establecida legalmente ante el cumplimiento del supuesto relacionado con la edad. En ningún momento se debe a la posibilidad de optar o no en continuar en la prestación del servicio o si el servidor público debe presentar la renuncia al empleo.
En conclusión: La parte accionante fundamentó su decisión de renunciar al cargo de docente por el hecho de que cumplía la edad de retiro forzoso que para la fecha era de 65 años, edad que se modificó mediante la Ley 1821 de 2016 antes de la aceptación de la renuncia.
En consecuencia, la Subsección A revocará la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en su lugar, se tutelará, como mecanismo transitorio, el derecho fundamental al debido proceso de la señora Mariela Jaramillo Grisales.
Por consiguiente, se ordenará a la Secretaría de Educación de Armenia que proceda en el término de 48 horas con el reintegro de la señora Mariela Jaramillo Grisales en el cargo de Docente de Aula, Código 9001 Grado 14, Docente del área de Humanidades y Lengua Castellana.
Igualmente, se suspenderán los efectos de la Resolución 006 del 3 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Armenia, conforme a lo establecido en el inciso 5.º del artículo 8.º del decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, la presente decisión surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el asunto objeto de estudio, siempre y cuando la accionante instaure la acción correspondiente dentro de los cuatro 4 meses siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia
Por último, la Subsección aclara que el juez administrativo será el encargado de establecer si la Ley 1821 de 2016, por medio de la cual se modifica la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, le es aplicable o no al personal docente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar,
Segundo: Tutelar, como mecanismo transitorio, el derecho al debido proceso de la señora Mariela Jaramillo Grisales.
Tercero: Ordenar, a la Secretaría de Educación de Armenia que en el término de 48 horas proceda al reintegro de la señora Mariela Jaramillo Grisales en el cargo de Docente de Aula, Código 9001 Grado 14, Docente del área de Humanidades y Lengua Castellana.
Cuarto: Suspender los efectos de la Resolución 006 del 3 de enero de 2017 proferida por la Secretaría de Educación de Armenia, conforme a lo establecido en el inciso 5.º del artículo 8.º del decreto 2591 de 1991.
Quinto: La presente decisión surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el asunto objeto de estudio, siempre y cuando la accionante instaure la acción correspondiente dentro de los cuatro 4 meses siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Sexto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Octavo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI».
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
1 Sentencia C- 034 de 2014.
2 Su-132 de 2013.
3 C- 648 de 2001, C-783 de 2004.