COBRO POR EXPEDICIÓN DE LA LIBRETA MILITAR / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD DE RECLUTAMIENTO - Debe garantizar el debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por indebida motivación


[A]l actor se le efectuó cobro para expedir la Tarjeta Militar por dos conceptos: i) multa de inscripción; y, ii) derechos de expedición y laminación. En relación con la cuota de compensación militar, se observa que, contrario a lo indicado por el actor, la entidad accionada no realizó al accionante cobro por dicho concepto, pues es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 (…) el cobro efectuado por el Distrito Militar 59 al accionante corresponde a una multa que le fue impuesta, de acuerdo a lo señalado por esa entidad, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y en aplicación de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la misma ley. No obstante lo expuesto, no se encuentra prueba alguna que acredite que la entidad accionada adelantó algún procedimiento previo a la imposición de la multa y aunque en el recibo de cobro se establece que contra ese acto administrativo procede recurso, no se observa que dicha decisión cumpla con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993. (…) esta situación constituye una clara afectación del derecho al debido proceso del [actor], pues aunque tuvo conocimiento del cobro que le estaban realizando, no se enteró de la motivación de la decisión, no tuvo la oportunidad de ser escuchado, ni conoció por qué concepto se le efectuaba dicho cobro, tanto así, que en la petición formulada ante el Comandante del Distrito Militar 59 solicitó ser exonerado de la cuota de compensación militar, pese a que no era eso lo que le estaba siendo cobrado.(…) En virtud de lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al amparar el derecho al debido proceso del [actor], pues el Comandante del Distrito Militar 59 expidió el recibo de pago (…) sin surtir ningún procedimiento y sin proferir una resolución motivada.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 10 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 20 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / LEY 48 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 48 DE 2003 - ARTÍCULO 47 / LEY 1184 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: La providencia estudia las generalidades de la acción de tutela y el debido proceso administrativo. Asimismo menciona las etapas del procedimiento para la prestación del servicio militar obligatorio. Sobre la imposición de sanciones por parte de la autoridad de reclutamiento y el respeto al debido proceso, consultar la sentencia T-193 de 2015 de la Corte Constitucional.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)


Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02152-01(AC)


Actor: CARLOS ADELMO SIERRA ARDILA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITO MILITAR 59




La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del actor.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor Carlos Adelmo Sierra Ardila acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, que estimó lesionados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Reclutamiento y Distrito Miliar 59.


En amparo de los derechos invocados solicitó:


[…] 1- Solicito al Honorable Magistrado, respetuosamente tutelar los derechos fundamentales de Petición, Igualdad “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”, Debido Proceso (sic) los cuales me han sido vulnerados por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS - EL COMANDANTE DISTRITO MILITR Nº 59.


2- Solicito se sirva ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – La DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS – El COMANDANTE (DEL) DISTRITO MILITAR Nº 59 o quien haga sus veces a efectos de que me sea expedida la libreta militar sin ningún pago o cuota de compensación ni multa, únicamente se cobre la sola laminación teniendo en cuenta mis condiciones especiales de ser una persona que por mi condición económica y mental me encuentro en circunstancia de debilidad manifiesta. […]”


  1. Los Hechos


La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1:

El señor Carlos Adelmo Sierra Ardila indicó que el 19 de agosto de 2016 radicó petición ante el Comandante del Distrito Militar 59, con sede en el municipio de Soacha, con el fin de solicitar la expedición de la libreta militar y la exoneración de pago de la cuota de compensación militar y sanción.


El actor señaló que el Comandante del Distrito Militar 59 mediante oficio 680/DN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA-13-DIM9-1.10 del 4 de octubre de 2016 indicó que daba respuesta a la solicitud, lo cual en realidad no ocurrió, pues se limitó a advertir que debe pagar los recibos de cuota de compensación militar, así como los gastos de elaboración y laminación de la libreta militar, y la respectiva sanción por no pago.


Afirmó también que el Comandante del Distrito Militar 59 no tuvo en cuenta su situación socioeconómica, mental, ni la certificación del Sisben en el que se indica que de acuerdo al puntaje pertenece al nivel 1, así como tampoco la copia de la valoración neuropsicológica realizada por una psicóloga de la Fundación Avancemos Juntos, en la que consta que desde su niñez sufre de déficit de atención e inteligencia límite en estudio, dificultad cognitiva y nistagmos oculares.


Adicionalmente, manifestó que no tiene bienes, rentas, ni pensiones, que es desempleado, que vive con su progenitora quien se encuentra enferma y que no tiene una red de apoyo familiar.


Pese a lo anterior, en la respuesta emitida por la entidad accionada no se hizo referencia alguna a las pruebas allegadas ni a los hechos narrados. Agrega que también se citó el contenido de lo dispuesto en el literal a) del artículo 27 de la Ley 48 de 1993 y el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008, pero en la respuesta tampoco se dijo nada al respecto.


  1. Trámite en primera instancia


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 25 de octubre de 2016, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Adelmo Sierra Ardila y ordenó notificar a las autoridades accionadas y al Ministerio Público para que rindieran el informe correspondiente2.


El Comandante del Distrito Militar 59 indicó que mediante oficio 680 MDN-CGFM-COEJC-JEREC-DIRCCR-ZONA13-DIM59-1.10, se dio respuesta a la petición presentada por el señor Carlos Adelmo Sierra Ardila.


Señaló que, para que se aplique la inhabilidad absoluta a un ciudadano que se encuentra definiendo su situación militar conforme lo determina la Ley 48 de 1993, se debe remitir a lo establecido en el Código de No Aptitud Psicofísica para el Servicio Militar Obligatorio Codificación CIE10, siendo así que en el caso del actor se estableció que su inhabilidad no era absoluta, por lo que procedía el pago de la cuota de compensación militar.


Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor Carlos Adelmo Sierra se encuentra incluido en los Programas Sociales del Estado Colombiano, no se le está generando cobro alguno por concepto de cuota de compensación militar, sino que el valor cobrado en el recibo 1359046580 de 1 de agosto de 2016 ($690.000) hace referencia a una multa por inscripción de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 41 y 42 de la Ley 48 de 1993.


La Procuradora 98 Judicial II Penal indicó que, cotejada la respuesta emitida por el Comandante del Distrito Militar 59 se evidencia que no fue de fondo, toda vez que la misma se limitó a decir que el actor no efectuó el pago, pero no se hace ninguna manifestación de lo pretendido por él, por lo que consideró que se desconocen las características del derecho de petición3.


  1. La providencia impugnada


Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: (i) amparar el derecho al debido proceso del señor Carlos Adelmo Sierra Ardila; (ii) dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad accionada, contenida en el recibo de pago 0691298, en el que se impuso multa por infractor por cuantía de seiscientos noventa mil pesos ($690.000); y, (iii) ordenar al Comandante del Distrito 59 del Ejército Nacional, que en el término de 10 días, adelante las gestiones necesarias para la expedición y entrega de la libreta militar del actor, previo pago del valor de ciento tres mil pesos ($103.000) por concepto de expedición y laminación4.


Indicó el a quo que el cobro realizado por la entidad accionada por valor de seiscientos noventa mil pesos ($690.000) no corresponde a la cuota de compensación militar, pues el señor Carlos Adelmo Sierra Ardila se encuentra exento por dicho concepto al pertenecer al nivel 1 del Sisben; por lo que el cobro se efectuó como una multa impuesta por inscripción.


Al respecto, señaló que el artículo 47 de la Ley 48 de 1993 es claro al señalar que para imponer una sanción pecuniaria debe expedirse acto administrativo motivado, frente al cual proceden los recursos de reposición y de apelación, sin embargo, manifestó que en el caso del accionante aunque se expidió el recibo 0691298 por concepto de multa, no se observa prueba que se haya expedido un acto administrativo en el cual se explique la razón de la sanción.


Por lo anterior, consideró que se presenta una afectación del derecho al debido proceso del accionante, ya que no existió un acto motivado, ni se otorgó la oportunidad de presentar los recursos de la vía gubernativa.


  1. Impugnación

Mediante escrito remitido por correo electrónico el 11 de noviembre de 2016, el Comandante del Distrito Militar 59 presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito mediante el cual dio contestación a la tutela5.


CONSIDERACIONES


Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.


  1. Generalidades de la acción de tutela


Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.


  1. Problema jurídico


En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se tuteló el derecho al debido proceso por no haberse proferido un acto administrativo motivando las razones por las que se imponía la sanción de multa al señor Carlos Adelmo Sierra Ardila, o si debe revocarse el amparo de dicho derecho de acuerdo a lo indicado por la parte accionada.


  1. Debido proceso administrativo


El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares.


La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así:


"El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación.


El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite.”


En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.”


El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales a la acción de la Administración, la cual no puede, so pretexto de buscar un fin loable, adelantar actuaciones que las condicionen o coarten. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio. De esta manera, es claro que en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento ha de observarse el debido proceso administrativo.


Ahora bien, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y de definir la situación militar está consagrada en el artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:


Articulo  216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.


Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.


La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.


En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra establecida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor:


Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”.


El procedimiento de incorporación del personal para la prestación del servicio militar obligatorio está precedida por las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o del último año de estudios secundarios, (arts. 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art. 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (art. 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar después de haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (art. 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, o cuando se presenta una causal de exención o de inhabilidad, lo que implica eximir a la persona de prestar el servicio militar.


  1. Caso concreto


El accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, ya que consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento – Distrito Militar 59 no dio respuesta de fondo a la petición que presentó el 19 de agosto de 2016, relacionada con la solicitud de exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar y la respectiva sanción que le fue impuesta.


La entidad accionada mediante oficio 680/MDN-CGFM-SECEJ-JEMGF-COREC-DIREC-ZONA-13-DIM9-1.10 del 4 de octubre de 2016 le indicó al actor que su estado actual ante las autoridades de reclutamiento es el de “EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO”, por lo que debe efectuar el pago del valor correspondiente dentro de la fecha indicada, toda vez que de no hacerlo se generará un incremento del 30% del valor por no pago oportuno.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B amparó el derecho al debido proceso del actor; dejó sin efecto el recibo de pago 0691298 en el que se impuso multa al actor; y, ordenó al Comandante del Distrito Militar 59 del Ejército Nacional adelantar las gestiones necesarias para la expedición y entrega de la libreta militar del señor Carlos Adelmo Sierra, previo pago del valor correspondiente por concepto de expedición y laminación de la libreta militar.


Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal encontró probada la afectación del derecho al debido proceso del accionante, pues la autoridad accionada no realizó un trámite antes de imponer la sanción por inscripción al actor.


En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos:






[…] Por medio de la presente, me permito dar respuesta a su derecho de petición, presentado ante este Distrito Militar, por medio del cual solicita exoneración del pago de la cuota de compensación militar, en los siguientes términos:


  1. Verificado el Sistema de Información de Reclutamiento FÉNIX, se constata que su estado actual ante las Autoridades de Reclutamiento es el de “EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO”, esto quiere decir, que le fueron generados los recibos por concepto de cuota de compensación militar y gastos de elaboración y laminación de la libreta militar, circunstancia que usted corroboró en su petición.

  2. Ahora bien, le indico que usted contaba con un plazo perentorio, para efectuar el correspondiente pago de los recibos ante la entidad bancaria, y de no haber generado el pago dentro de esos términos, en la parte posterior de los recibos, se le comunicó, que generará un incremento del 30% en el mismo, de tal suerte, al usted haber solicitado la reimpresión de los recibos ante las Autoridades de Reclutamiento, el mismo sistema genera el incremento por no pago oportuno y no por multas de inscripción como usted lo señala

  3. Así las cosas, después de realizado el pago de los recibos, su estado de EN LIQUIDACIÓN – CON RECIBO pasará a EN LIQUIDACIÓN – PAGADO, es decir, después de realizado este procedimiento se procederá a la expedición de la libreta militar, en los términos indicados en la Ley 48 de 1993 y Decreto 2048 de 1993.


Finalmente, se le informa que en el evento de no cancelar los recibos, dentro de los términos indicados, será sancionado con un incremento, de conformidad con lo señalado en el artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 1184 de 2008, así:


[…]”


En este orden de ideas, su solicitud es improcedente, quedando absuelta su petición de fondo, en virtud de la colaboración y salvaguarda de los Derechos de los Particulares en las peticiones ante las autoridades públicas conforme los lineamientos Constitucionales, los lineamientos Administrativos, los principios de la función administrativa y de la actuación administrativa, derivados de la Constitución y en los Arts. 3, 5, 14 y subsiguientes de la Ley 1755 de 2015. […]”




Revisado lo anterior, la Sala encuentra que al actor se le efectuó cobro para expedir la Tarjeta Militar por dos conceptos: i) multa de inscripción; y, ii) derechos de expedición y laminación.


En relación con la cuota de compensación militar, se observa que, contrario a lo indicado por el actor, la entidad accionada no realizó al accionante cobro por dicho concepto, pues es beneficiario de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 “Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, norma en la cual se establece:


Artículo  6°. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:

1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén.

2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.

3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.


Parágrafo 1°. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.

Parágrafo 2°. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Al respecto, sobre el cobro de la cuota de compensación militar a cargo del actor, el Comandante del Distrito Militar 59 indicó lo siguiente:


[…] Ahora bien señor Magistrado, respecto a la inclusión del señor CARLOS ADELMO SIERRA ARDILA, en los Programas Sociales del Estado Colombiano, me permito aclararle, que al accionante no se le está generando cobro alguno por concepto de Cuota de Compensación Militar, lo que se observa en el Recibo No. 1359046580 de fecha 1 de agosto de 2016, es el valor de seiscientos noventa mil pesos ($690.000), por multas de INSCRIPCIÓN, ello, en aplicación a lo señalado en la normatividad de reclutamiento; que en su tenor reza: […]”

Quiere decir lo anterior, que el cobro efectuado por el Distrito Militar 59 al accionante corresponde a una multa que le fue impuesta, de acuerdo a lo señalado por esa entidad, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 y en aplicación de lo establecido en los artículos 41 y 42 de la misma ley.


No obstante lo expuesto, no se encuentra prueba alguna que acredite que la entidad accionada adelantó algún procedimiento previo a la imposición de la multa y aunque en el recibo de cobro se establece que contra ese acto administrativo procede recurso, no se observa que dicha decisión cumpla con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993. Dicha norma señala:


ARTICULO 47. Aplicación sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentará las condiciones de liquidación y recaudo de la sanción.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).


A juicio de la Sala, esta situación constituye una clara afectación del derecho al debido proceso del señor Carlos Adelmo Sierra Ardila, pues aunque tuvo conocimiento del cobro que le estaban realizando, no se enteró de la motivación de la decisión, no tuvo la oportunidad de ser escuchado, ni conoció por qué concepto se le efectuaba dicho cobro, tanto así, que en la petición formulada ante el Comandante del Distrito Militar 59 solicitó ser exonerado de la cuota de compensación militar, pese a que no era eso lo que le estaba siendo cobrado.


Sobre la imposición de sanciones por parte de la autoridad de reclutamiento y el respeto al debido proceso, la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 2015 señaló lo siguiente:


[…]6. Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar.

 

6.1. La Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización, no establece el procedimiento que debe seguirse para la imposición de la sanciones contempladas en su artículo 42,  simplemente se limita a regular: primero, que el acto administrativo sancionatorio debe ser motivado, segundo, la manera como debe surtirse la notificación y tercero, los recursos que proceden en su contra.

 

6.2. Esta Corporación ha señalado que cuando se impone una sanción de tipo económico por no cumplir con la obligación de definir la situación militar, el acto administrativo que la contenga debe estar debidamente motivado y debe notificarse personalmente, pues de lo contrario la decisión no tendrá efectos legales12.

 

6.3. En la sentencia T-1083 de 200413, la Corte asumió la revisión del caso de un ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la citación de concentración. Se logró determinar que la inasistencia del ciudadano a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, obedeció a un error del Ejército Nacional, quien notificó al ciudadano de una fecha diferente a la que en efecto se le requería presentarse. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión inaplicó la sanción pecuniaria impuesta al accionante.

 

6.4. En la sentencia T-388 de 201014, la Sala Novena de Revisión estudió el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud, no pudo presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento para la definición de la situación militar, y a quien en consecuencia, le fue impuesta una sanción pecuniaria.  Consideró la Corte que (i) la inasistencia del actor fue justificada por los problemas de salud que presentaba para el día de la citación, (ii) el accionante en ningún momento pretendió evadir su obligación de resolver su situación militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo único estaba exento de la prestación del servicio militar y (iii) las circunstancias socio-económicas del accionante y su madre los situaba en una condición de vulnerabilidad que les impedía asumir el valor de la sanción. Por lo tanto, anuló la sanción impuesta al actor.

 

6.5. En la sentencia T-119 del 201115, esta Corporación revisó el caso de un joven al que le fue impuesta una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no presentarse a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala Séptima de Revisión dejó sin efectos la multa impuesta, por haberse demostrado la falta de notificación personal del acto administrativo sancionatorio.

 

Conclusión sobre la jurisprudencia reiterada

 

6.6. Frente a este particular, esta Corporación se ha referido en amplio número de pronunciamientos a la necesidad de aplicar el debido proceso en todas las actuaciones que despliegue la administración, precisando que debe existir una secuencia que relacione entre sí cada una de las decisiones que se toman y debe respetarse en cada etapa del trámite administrativo, los derechos de contradicción y defensa y la posibilidad de aportar pruebas; lo anterior, para lograr un equilibrio entre el Estado y el ciudadano16

 

En este sentido, la Sala considera que todo trámite que despliegue la autoridad militar de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanción por no haberse presentado a la citación hecha por la autoridad de reclutamiento, deberá respetar el debido proceso así entendido. Ahora bien, para tales efectos no basta con ofrecer una oportunidad de defensa posterior a la imposición efectiva de la multa, pues en la experiencia acumulada en la jurisprudencia muestra que la ausencia de oportunidades previas para que el sujeto sea oído se presta para que la institución cometa errores. Por la importancia que tiene la expedición de la libreta militar como presupuesto para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, es necesario que se prevea una instancia adecuada que garantice la oportuna presentación de argumentos de defensa por parte del sujeto, para lo cual existe además una audiencia supletoria ya contemplada en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Si bien en el caso de la imposición de multas por parte del Ejército Nacional existe un procedimiento ya regulado en la Ley 48 de 1993, lo cierto es que no existe una regulación precisa en torno a las etapas que conforman el trámite inmediatamente anterior a la adjudicación de la multa. Esto indica entonces que pese a ser necesaria, para efectos de evitar errores que afecten drásticamente el destino de las personas sujetas a estos procedimientos, una instancia anterior a la imposición de la sanción en la cual se les garantice a las personas su derecho fundamental a ser oídas, la Ley 48 de 1993 y sus normas concordantes no contemplan sin embargo una audiencia adecuada, en los términos antes descritos. Dado que la finalidad del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 es asegurar un grupo de instituciones, con carácter supletorio, para los eventos en que no haya instancias homólogas en otros procedimientos, la Corte ordenará entonces aplicar a este caso, y a todos los demás asuntos futuros semejantes, lo allí previsto en cuanto se refiere específicamente a la celebración de una audiencia previa a la decisión sancionatoria, en la cual se le garantice a la persona su derecho a ser oída. […]”


En virtud de lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al amparar el derecho al debido proceso del señor Carlos Adelmo Sierra Ardila, pues el Comandante del Distrito Militar 59 expidió el recibo de pago 1359046579 sin surtir ningún procedimiento y sin proferir una resolución motivada.


Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida 1 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Carlos Adelmo Sierra Ardila.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


FALLA


CONFIRMAR la sentencia de 1 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso del señor Carlos Adelmo Sierra Ardila, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen.


Discutida y aprobada en sesión de la fecha.



CÉSAR PALOMINO CORTÉS



SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



CARMELO PERDOMO CUÉTER

1 Folios 1-6.

2 Folios 31 y reverso.

3 Folios 54-58.

4 Folios 60-72 reverso.

5 Folios 81 y 83 (CD’s).

6 Folio 24.

7 Folio 25.

8 Folios 7-9.

9 Folios 26 y 27.

10 Folio 20.

11 Folios 10-16.

12 Ver Sentencias T-1083 del 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T- 388 del 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-119 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)

13 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

16 Ver Sentencias T-746 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-460 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-600 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.