PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL / TRASLADO DE ADMINISTRADORA DE PENSIONES - Requiere autorización expresa del interesado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La [actora] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, libertad e igualdad, petición, debido proceso y la aplicación del principio de libre escogencia del sistema de seguridad social en pensiones presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá- Cundinamarca, Colpensiones y Porvenir SA al trasladarla de régimen de pensión y de administradora de pensiones sin su consentimiento (…) se infiere que la [actora] ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida y ha realizado aportes ante Cajanal y el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones durante su vinculación laboral con la Rama Judicial y, por ende, no es de recibo la afirmación de Colpensiones bajo el entendido que la accionante está afiliada a otra AFP desde el 1 de mayo de 1998 (…) la Rama Judicial, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca a partir del 30 de septiembre de 2014 consignó los aportes obligatorios a pensión de la [actora] a Porvenir SA, sin que mediara consentimiento o autorización expresa por parte de la accionante para ello. No obstante, ninguna de las entidades accionadas acreditó en el presente tramite que la accionante se haya trasladado de administradora de pensiones o de régimen pensional de manera libre y voluntaria, pues tal y como lo advierte la [actora] en el escrito de tutela, no reposa formato de afiliación o traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, máxime cuando el único formato de afiliación que obra en el expediente demuestra que la tutelante escogió al ISS, hoy Colpensiones como administrador de pensiones y el régimen de prima media con prestación definida(…) De esta forma, la falta de un consenso o coordinación entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Colpensiones y Porvenir SA no puede ir en detrimento de los derechos de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 - ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional, la libre escogencia del régimen de pensión y su relación con la vulneración del derecho a la seguridad social, ver las sentencias: T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-427 de 2010 y T-422 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05135-01(AC)
Actor: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Herrera López contra la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
HECHOS RELEVANTES
Aportes a pensión
La señora Lucía Josefina Herrera López tiene 59 años de edad y ha laborado un tiempo de 30 años, 10 meses y 22 días en el sector público, 25 de los cuales han sido en la Rama Judicial, siendo su último cargo el de magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Indicó que siempre cotizó al sistema general de pensiones a través de las cajas de previsión social y el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y se afilió al régimen de prima media con prestación definida. Además, señaló que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 36 años, 8 meses y 25 días y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición.
Sostuvo que el 24 de octubre de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con arreglo al régimen de transición y adjuntó la documentación requerida para ello. Petición que fue reiterada el 18 de noviembre de 2013, momento en el que le informaron que había un posible traslado de fondo de pensiones.
Por lo anterior, solicitó el extracto de pensión expedido por el fondo de pensiones BBVA Horizonte en el cual se refleja una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que data del 2 de mayo de 1998, situación que, a su juicio, es ajena a la realidad, comoquiera que nunca diligenció ni firmó ningún formato de afiliación.
El 2 de noviembre de 2012 peticionó al fondo de pensiones BBVA Horizonte para que le informara la razón por la cual se encontraba afiliada a dicho régimen, si se había realizado algún traslado y que emitiera copia del formato de afiliación.
El 10 de diciembre de la misma anualidad el referido fondo le informó que la afiliación se había realizado por consignaciones efectuadas por el empleador, evento que era permitido debido a que ella no había manifestado la voluntad de acogerse a uno u otro régimen, tal y como lo prevé el artículo 25 del Decreto 692 de 1994.
Inconforme con la decisión el 30 de mayo de 2013 solicitó que se expidiera prueba documental que demostrara el presunto traslado. Petición atendida a través del Oficio del 30 de mayo de 2013 en el que BBVA Horizonte reiteró que el origen de la afiliación eran las consignaciones efectuadas por el empleador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994 y señaló que no existía formulario de traslado.
Posteriormente, el 19 de junio de 2013 Colpensiones le informó que no registraba ninguna afiliación en la entidad, razón por la cual debía solicitar el reconocimiento de la pensión al fondo de pensiones BBVA Horizonte.
Debido a lo anterior, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogota certificara el destino de los descuentos realizados por concepto de pensión. Entidad que certificó los aportes de pensiones se habían efectuado inicialmente a Caja Nacional de Previsión Social y, a partir agosto de 2009, al extinto ISS hoy Colpensiones al régimen de prima media con prestación definida.
El 18 de noviembre de 2013 bajo el radicado 2013_8249920 solicitó nuevamente a Colpensiones la corrección de la inconsistencia de su afiliación y aportes y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión. Entidad que le informó que debía acercarse a una oficina para corregir su historia laboral o realizar el proceso de afiliación.
El 11 de abril de 2014, en atención a información recibida en el punto de atención de pensiones, diligenció el formulario de afiliación al sistema, formato de corrección de historia laboral y allegó la certificación laboral expedida por el empleador.
Asimismo, el 7 de noviembre de la misma anualidad solicitó a la AFP Porvenir SA trasladar los dineros presuntamente consignados al fondo con destino a Colpensiones.
El 18 de diciembre de 2014 radicó ante Colpensiones la documentación exigida para el reconocimiento de la prestación pensional, entre ellos, los certificados laborales expedidos por las entidades donde había prestado su servicio, documentos que dan cuenta de los aportes realizados a Cajanal y al ISS.
Colpensiones mediante la Resolución GNR 152894 del 25 de mayo de 2015 declaró la falta de competencia de la entidad para resolver la solicitud y manifestó que el fondo de pensiones Porvenir SA era el encargado del reconocimiento prestacional.
Inconformidad
Sostuvo que las entidades demandadas transgredieron sus derechos fundamentales a la seguridad social, libertad e igualdad, petición, debido proceso y desconocen el principio de libre escogencia del sistema de seguridad social en pensiones, ya que nunca se trasladó de régimen de pensión ni de administradora de pensiones, esto es, no otorgó su consentimiento para ello.
En este punto, explicó que no diligenció ni suscribió ningún formato de afiliación con la AFP Horizonte y traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por ende, le es aplicable el primero de ellos y consecuentemente el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
También, indicó que el error administrativo la obliga a seguir al servicio hasta tanto no se resuelva su situación prestacional.
Precisó que el artículo 25 del Decreto 692 de 1994 no es aplicable a su caso, ya que la norma se refiere a los trabajadores no afiliados al sistema de pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ella se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el inicio de su vida laboral.
Indicó que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 3800 de 2003 es procedente la devolución de aportes efectuados a la AFP Porvenir a Colpensiones, pues cuando un afiliado se encuentre en situación de múltiple vinculación y no manifiesta a cuál de los regímenes quiere pertenecer se entenderá vinculado a la entidad que se encontraba cotizando a 28 de enero de 2004 y, en su caso, es el régimen de prima media con prestación definida.
PRETENSIONES
Solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene lo siguiente:
A Porvenir trasladar la totalidad de los aportes realizados con destino a Colpensiones.
A Colpensiones estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y expedir el acto administrativo que sea del caso.
Requerir a la Rama Judicial para que aclare a cuáles entidades efectuó aportes de pensión obligatorios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir (ff. 129-140)
La directora de litigios señaló que cuando un afiliado desea trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, debe diligenciar ante Colpensiones (antes el Instituto de Seguros Sociales) el respectivo formulario de traslado, para que la administradora, en este caso Porvenir, se pronuncie sobre su viabilidad. En este sentido, revisada la información de la señora Lucía Josefina Herrera López se advirtió que no se ha radicado ninguna solicitud de traslado.
Igualmente, observó que en gracia de discusión, al tenor del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 la accionante está inhabilitada para trasladarse de régimen, pues se encuentra a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que nació el 7 de junio de 1957, y la norma aplicable exige 55 años de edad para que las mujeres accedan a dicha prestación.
Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, C-1024-2004 y SU-062 de 2010 sostuvo que procede el traslado de régimen en cualquier tiempo siempre que las personas amparadas por la transición cumplan tres requisitos, entre ellos que al 1.º de abril de 1994 hubieren cotizado 15 años de servicios, condición con la cual no cumple la señora Lucía Josefina Herrera López, tal como consta en la historia laboral emitida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De otro lado, solicitó requerir a la actora para que entregue a la entidad los documentos necesarios para iniciar la validación de toda la información y requisitos legales, a efectos de determinar el derecho que le asiste. Asimismo, pidió vincular a Colpensiones (antes ISS), puesto que a la fecha ésta no ha notificado ninguna solicitud de traslado a nombre de la señora Lucía Josefina Herrera López.
Finalmente, estimó que no hay lugar a tutelar los derechos alegados por la parte demandante, comoquiera que las actuaciones desarrolladas por Porvenir SA han estado acordes con las disposiciones legales que le son aplicables.
Colpensiones (ff. 143-145G)
El vicepresidente jurídico y secretario general de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la tutela, con base en los razonamientos que se resumen a continuación:
En primer lugar, resaltó que la entidad administradora ha resuelto todas las peticiones presentadas por la señora Lucía Josefina Herrera López y, en segundo, que una vez se verificó el estado de su afiliación, se encontró la misma data del 1.º de mayo de 1998 con Porvenir SA, razón por la cual no es Colpensiones, quien debe resolver el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama.
Por lo anterior, se declaró la falta de competencia y mediante Oficio BZG:2015_4562027 se remitió la documentación a Porvenir SA para que estudie y resuelva la petición radicada por la parte accionante.
Por otra parte, precisó que si la señora Lucía Josefina Herrera López presenta alguna situación que sea objeto de respuesta por parte de Colpensiones, deberá agotar los procedimientos administrativos ante la misma y no interponer de forma directa la acción de tutela, máxime cuando esta no puede ser utilizada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, por su naturaleza excepcional y subsidiaria.
En consecuencia, indicó que no le compete al juez constitucional efectuar un análisis de fondo respecto de la pensión de vejez, ni tampoco en relación con el traslado de régimen.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca (f. 148)
El director ejecutivo seccional informó que el grupo de talento humano generó las certificaciones SESAJ16-THCER-6708 en las que consta la información laboral de la accionante.
Explicó que esta Dirección es un órgano de carácter técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, empero no le corresponde hacer cambios antes las entidades que administran los aportes de los servidores judiciales, pues estos se hacen por solitud expresa del trabajador.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 4 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Lucía Josefina Herrera López.
Para el efecto, consideró que la accionante dispone de otro medio de defensa, como lo es un proceso laboral ordinario, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual resulta idóneo para dirimir el conflicto suscitado por la presunta desafiliación del régimen de prima media con prestación definida y su posterior afiliación al régimen de ahorro individual, máxime cuando la señora Herrera López pretende que a través de la presente acción de tutela se determine que la única afiliación vigente es la suscrita con Colpensiones y, además, solicitó se ordene el traslado del dinero que por aportes realizó al fondo de pensiones privado.
Aunado a lo anterior, sostuvo que la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, la acción de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
El 16 de noviembre de 2016 la accionante impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Insistió en los argumentos del escrito de tutela relacionados con que nunca se trasladó de régimen de pensión ni de administradora de pensiones, no dio su consentimiento para ello y no diligenció ni suscribió ningún formato de afiliación con la AFP Horizonte y, por tanto, le es aplicable el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, consecuentemente el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Asimismo, indicó que el Tribunal no estudió la transgresión del derecho fundamental al debido proceso con ocasión del traslado involuntario de régimen pensional, máxime si se tiene en cuenta que la entidad administradora manifestó que la accionante nunca suscribió formulario de traslado, sino que este obedeció a un capricho de un tercero.
Además, desconoció que la Rama Judicial, en su condición de empleador, certificó que la tutelante siempre ha estado vinculada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, hoy Colpensiones y que no obra en el expediente el documento que acredite que se haya trasladado al fondo privado.
Finalmente, expuso que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúan en forma arbitraria e injustificada y se advierte la afectación del derecho al mínimo vital, como es su caso. Asimismo, señaló que los mecanismos ordinarios con los que cuenta no son eficaces, pues la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede tardar de 2 a 5 años en decidir un asunto.
Por lo expuesto, peticionó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales deprecados.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se puede se puede resumir en la siguiente pregunta:
¿La señora Lucía Josefina Herrera López se trasladó de administradora de pensiones y, consecuentemente, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad de manera libre y voluntaria?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional; (ii) libre escogencia del régimen pensional; y (iii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional
La Corte Constitucional en la sentencia T- 422 de 2011 señaló que, por regla general, no es procedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, dado que el afectado tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial como sería el procedimiento ordinario laboral o contencioso administrativo, según el caso.
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario, cuando éste es un sujeto de especial protección constitucional o cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede tornarse procedente.
De otra parte, la Corte también ha afirmado que a las entidades gestoras les corresponde un impulso procesal eficiente en la gestión del trámite de la pensión, y que “la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social”.
Así lo expresó en la sentencia T-235 de 2002:
“La jurisprudencia constitucional ha venido afirmando que el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático. Hay acuerdo en la doctrina en que una protección extemporánea atenta contra la eficacia. Por tanto, la demora permite la prosperidad de la tutela por violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad social. Por consiguiente, es deber de los funcionarios del Estado concretar con prontitud en hechos positivos los derechos de la seguridad social. El impulso procesal le corresponde a las entidades gestoras, porque no se trata de una administración rogada”.
Libre escogencia del régimen pensional
El ejercicio del derecho a la seguridad social está ligado con la facultad en el ámbito pensional de escoger por parte del afiliado el régimen al cual ingresar, esto es, al de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad. Igual facultad de libre escogencia está presente en el sistema general de salud, donde el afiliado puede elegir entre las diversas entidades prestadoras del servicio de salud. Empero, este derecho de traslado no es absoluto y que está sujeto a las disposiciones legales que regulan la materia.
La Corte Constitucional en la sentencia T-422 de 2011, en lo que se refiere a la libre escogencia del régimen pensional, señaló que según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la afiliación a cualquiera de los dos regímenes de pensiones por parte del empleado tiene que hacerse en forma libre y voluntaria.
En lo que atañe al supuesto de esta acción de tutela, esto es, al amparo del derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional y la consecuente opción de traslado de un régimen a otro, esa Corporación ha definido que el mecanismo constitucional es procedente, por cuanto: a) existe regulación expresa para hacer efectivo el derecho al traslado de régimen pensional dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 13 literal e), esto es, que existen medidas de orden legislativo para hacer efectiva esta facultad y; b) que a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario para el amparo de este derecho, este instrumento no resulta idóneo para su amparo efectivo1.
Análisis del caso bajo estudio
La señora Lucía Josefina Herrera López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, libertad e igualdad, petición, debido proceso y la aplicación del principio de libre escogencia del sistema de seguridad social en pensiones presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Bogotá- Cundinamarca, Colpensiones y Porvenir SA al trasladarla de régimen de pensión y de administradora de pensiones sin su consentimiento.
En este punto, explicó que no diligenció ni suscribió ningún formato de afiliación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad con la AFP Horizonte y, por ende, le es aplicable el primero de ellos y consecuentemente el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
Precisó que el artículo 25 del Decreto 692 de 1994 no es aplicable a su caso, ya que la norma se refiere a los trabajadores no afiliados al sistema de pensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y ella se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el inicio de su vida laboral.
Por su parte, Porvenir alega que la señora Herrera López no solicitó el traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y, está inhabilitada para trasladarse de régimen, pues se encuentra a menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, dado que nació el 7 de junio de 1957, y la norma aplicable exige 55 años de edad para que las mujeres accedan a dicha prestación (ff. 129 a 134).
Asimismo, Colpensiones indicó que ha resuelto todas las peticiones presentadas por la señora Lucía Josefina Herrera López y, que una vez se verificó el estado de su afiliación, se encontró que desde el 1.º de mayo de 1998 cotiza con Porvenir SA y, por ende, mediante Oficio BZG:2015_4562027 remitió la documentación a Porvenir SA para que estudie y resuelva la petición radicada por la parte accionante (ff. 143 a 145).
Finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca informó que el grupo de talento humano generó las certificaciones SESAJ16-THCER-6708 en las que consta la información laboral de la accionante y no le corresponde a la dirección hacer cambios antes las entidades que administran los aportes de los servidores judiciales, pues estos se hacen por solitud expresa del trabajador (f. 148).
Así las cosas, la Subsección advierte que el objeto de la controversia se centra en determinar si la accionante se trasladó o no de administradora de pensiones y la entidad que debe reconocer la pensión en el caso bajo estudio.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la accionante ha laborado en la Rama Judicial y ha ocupado los siguientes cargos: (i) juez promiscuo municipal de Colon desde el 1° de marzo de 1990 al 31 de diciembre de 1991; (ii) juez promiscuo municipal de Córdoba desde el 1° de enero de 1992 al 31 de marzo de 1998 (f. 89); (iii) juez en el departamento del Tolima desde el 1° de abril de 1998 al 29 de diciembre de 1998 (f. 93); (iv) juez del circuito desde el 30 de diciembre de 1998 al 12 de mayo de 2005; (v) juez 15 de familia del circuito de Bogotá entre el 13 de mayo de 2005 y el 15 de julio de 2007 (f. 149); (vi) magistrada del Tribunal Administrativo de Caldas desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 19 de junio de 2008 (f. 101) y; (vii) magistrada del Tribunal Superior de Bogotá desde el 20 de junio de 2008 a la fecha (f. 149).
Asimismo, obran en el expediente las certificaciones de información laboral de periodos de vinculación para pensiones y bonos pensionales, Formato 1 expedidas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Pasto, Ibagué, Bogotá - Cundinamarca y Manizales en las que certifica los aportes a las siguientes administradoras de pensiones: (i) del 1° de marzo de 1990 al 31 de marzo de 1998 a Cajanal (f. 89); (ii) del 1° de abril de 1998 al 29 de diciembre de 1998 a Cajanal (f. 93); (iii) del 1° de enero de 1999 al 15 de julio de 2007 a Cajanal (f. 86); (iv) del 4 de julio de 2006 al 31 de octubre de 2006 a Cajanal (f. 99); (v) 1° de noviembre de 2006 al 19 de junio de 2008 a Cajanal (f. 101); (vi) del 19 de junio de 2008 al 30 de julio de 2009 a Cajanal (f. 86) y; (vii) del 1° de agosto de 2009 a la fecha ante el ISS, hoy Colpensiones (f. 86).
También, reposa en el expediente la certificación de información laboral expedida el 27 de octubre de 2016 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca en la que consta lo siguiente (f. 173):
E. APORTES PARA PENSIONES correspondientes a las vinculaciones laborales detalladas en la sección anterior.
PERIODO DE APORTES |
|
32. CAJA, FONDO O ENTIDA A LA CUAL SE REALIZARON APORTES. |
33. ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO |
|||||||
DESDE |
HASTA |
|
|
|
||||||
Día |
M |
Año |
Día |
M |
Año |
Nombre |
NIT |
|
|
|
1 |
1 |
1999 |
31 |
1 |
1999 |
SI |
ISS |
860013816-1 |
LA NACION |
X |
1 |
2 |
1999 |
15 |
7 |
2007 |
SI |
CAJANAL |
899999010-3 |
LA NACION |
X
|
20 |
6 |
2008 |
31 |
7 |
2009 |
SI |
CAJANAL |
800227940-6 |
LA NACION |
X |
1 |
8 |
2009 |
30 |
9 |
2012 |
SI |
ISS |
860013816-1 |
LA NACION |
X
|
1 |
10 |
2012 |
A LA FECHA |
SI |
COLPENSIONES |
900336004-7 |
LA NACION |
X |
Finalmente, se encuentra en el dossier el formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones al ISS en el que consta que la accionante eligió el régimen de prima media con prestación definida, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 (ff. 83 y 176).
De lo anterior, se infiere que la señora Herrera López ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida y ha realizado aportes ante Cajanal y el Instituto de Seguros Social, hoy Colpensiones durante su vinculación laboral con la Rama Judicial y, por ende, no es de recibo la afirmación de Colpensiones bajo el entendido que la accionante está afiliada a otra AFP desde el 1.º de mayo de 1998.
Ahora, se advierte que la Rama Judicial, a través de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca a partir del 30 de septiembre de 2014 consignó los aportes obligatorios a pensión de la señora Herrera López a Porvenir SA, sin que mediara consentimiento o autorización expresa por parte de la accionante para ello (ff. 178 a 189).
No obstante, ninguna de las entidades accionadas acreditó en el presente tramite que la accionante se haya trasladado de administradora de pensiones o de régimen pensional de manera libre y voluntaria, pues tal y como lo advierte la señora Herrera López en el escrito de tutela, no reposa formato de afiliación o traslado a la AFP Horizonte, hoy Porvenir, máxime cuando el único formato de afiliación que obra en el expediente demuestra que la tutelante escogió al ISS, hoy Colpensiones como administrador de pensiones y el régimen de prima media con prestación definida.
En conclusión: No está demostrado en el expediente que la accionante se haya trasladado de manera libre y voluntaria de administradora de pensiones y, consecuentemente, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
De esta forma, la falta de un consenso o coordinación entre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Colpensiones y Porvenir SA no puede ir en detrimento de los derechos de la señora Herrera López.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó el amparo deprecado por la accionante. Para en su lugar, ordenar a Porvenir SA que en el término de quince días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas necesarias para trasladar los dineros consignados por concepto de aportes obligatorios a favor de la señora Herrera López a Colpensiones, para que en el término de un mes esta última estudie la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Revocar la sentencia del 4 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó el amparo deprecado. Para en su lugar, amparar el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Lucía Josefina Herrera López.
Segundo: Ordenar a Porvenir SA que en el término de quince días siguientes a la notificación de esta providencia adelante las gestiones administrativas necesarias para trasladar los dineros consignados por concepto de aportes obligatorios a favor de la señora Herrera López a Colpensiones.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que, una vez reciba los fondos y la información por parte de Porvenir y en el término de un mes estudie la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la accionante.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
1 Ver, entre otras sentencias, la T-427 de 2010.