ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR LA EMISIÓN DE BONO PENSIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[L]a Subsección advierte que el objeto de la controversia se centra en que los tiempos laborados por el accionante en el Departamento del Quindío y los aportes supuestamente realizados a Cajanal por esta entidad territorial, no coinciden con la información reportada en su momento por Cajanal a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que impide determinar la entidad que debe responder por ese tiempo. (…) la emisión del bono pensional a favor del actor está supeditada a que el Departamento del Quindío demuestre que efectuó los aportes a Cajanal, específicamente en el período objeto de discusión, es decir, del 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976. (…) se observa que ninguna de las entidades demandadas ha brindado una solución definitiva al accionante y la falta de un consenso entre la OBP del Ministerio, el Departamento del Quindío, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, Porvenir y la UGPP no puede ir en detrimento de los derechos del [actor]. De modo que, las entidades referidas se encuentran vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, comoquiera que la emisión y redención del bono pensional constituye fundamento para que se consolide y reconozca su pensión de jubilación, a la cual considera tiene derecho. En conclusión: La obligación de probar el pago de los aportes de pensión realizados a favor del accionante en Cajanal entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 recae en el Departamento del Quindío y, por ende, es reprochable que el accionante tenga que acudir a la acción de tutela para hacer efectivos sus derechos cuando es un asunto administrativo que se pudo evitar bajo la aplicación de la coordinación que debe imperar entre las entidades públicas, específicamente las antes mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales, consultar las sentencias T-050 de 2004, T-147 de 2006 y T-910 de 2006, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02055-01(AC)
Actor: ORLANDO ESCOBAR PINEDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
HECHOS RELEVANTES
Bono pensional
El señor Orlando Escobar Pineda tiene 62 años de edad y según lo indicó cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Señaló que desde hace dos años aportó ante el Fondo de Pensiones Porvenir las certificaciones laborales correspondientes al período comprendido entre el 14 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1995, con el fin de que le fuera emitido el respectivo bono pensional.
Explicó que dichas certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes de cada una de las entidades en las que trabajó, entre estas, el Departamento del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Contraloría Departamental del Quindío, municipio de Armenia, Contraloría General de la Nación y Empresas Públicas de Armenia EPA.
Resaltó que junto con los demás documentos adjuntó la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012, mediante la cual el Departamento del Quindío reconoció a su favor el cupón de su cuota parte en un bono pensional tipo A, además, en la misma indicó que desde el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976, período en el cual prestó sus servicios al Departamento, los aportes fueron realizados a Cajanal y desde el 20 de noviembre de 1978 al 11 de noviembre de 1979 a Caprequindío.
Expuso que no le ha sido emitido el bono pensional, toda vez que el Departamento del Quindío no ha remitido las planillas de pago correspondientes a los aportes realizados a Cajanal.
Agregó que el 7 de septiembre de 2016 solicitó ante el fondo territorial de pensiones del Departamento del Quindío aportar las mencionadas planillas o que en su defecto asuma esas cotizaciones, para lo cual deberá modificar la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012, en el sentido de ampliar la cobertura en 78 días más, tal como lo señaló la Oficina de Bonos Pensionales1 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifestó que el departamento resolvió dicha petición de manera negativa y eso ha impedido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expida su respectivo bono pensional, el cual es necesario para que Porvenir S.A. reconozca la pensión de jubilación.
Inconformidad
Reiteró que desde el 4 de abril de 2016 ha intentado radicar la solicitud del reconocimiento de su pensión de jubilación y sólo ha obtenido respuestas evasivas y dilatorias al respecto, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, igualdad y dignidad.
PRETENSIONES
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que expida su bono pensional tipo A, al cual considera tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se ordene a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento del Quindío y a Porvenir S.A. realizar los trámites administrativos que deban surtirse entre estos, sin trasladarle esa carga desproporcionada a él.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 60 a 66)
Afirmó que el 7 de abril de 2016 el aquí accionante solicitó ante esa entidad información acerca de la expedición de su bono pensional, puntualmente sobre los soportes de pago efectuados a Cajanal por parte del Departamento del Quindío, petición que fue resuelta de manera oportuna y adecuada.
Señaló que la AFP Porvenir nunca ha solicitado la emisión y redención del bono pensional del señor Escobar Pineda por medio del sistema de bonos pensionales de la entidad, procedimiento sin el cual la Nación no puede emitir ni redimir el respectivo bono.
Precisó que al consultar lo referente a los tiempos de servicio certificados por el Departamento del Quindío en el sistema interactivo de bonos pensionales de esa oficina (concretamente el lapso comprendido entre el 14/09/1976 y el 30/11/1976) se presenta el siguiente mensaje de error “BONO NO EMITIBLE, ENTIDAD NO ESTA ASUMIDA POR LA NACION O EXISTEN PERIODOS NO ASUMIDOS POR LA NACION (sic)”.
Añadió que dicho error se registra a raíz del ingreso por parte de la AFP Porvenir de los tiempos laborados por el accionante al servicio de dicha entidad territorial, la cual supuestamente cotizaba a Cajanal, según la certificación que expidió el empleador, información que no coincide con la reportada por Cajanal a la OBP y que impide determinar la entidad que debe responder por ese lapso de tiempo.
Aclaró que el hecho de que existiese un contrato suscrito entre Cajanal y el Departamento del Quindío para el pago de aportes a pensión ante dicha entidad de previsión, no significa que por ese sólo hecho la Nación debe aceptar lo consignado en la certificación laboral expedida por el ente territorial, máxime cuando no cuenta con los soportes de pago y cuando para esa fecha el referido Departamento no aparece registrado como empleador que efectuara aportes ante esa entidad de previsión, según la información entregada en su momento por Cajanal.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela por tratarse de derechos de carácter legal y económico.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A (ff. 75 a 79)
Manifestó que el Departamento del Quindío y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público son las entidades que están vulnerando al tutelante el derecho al bono pensional.
Indicó que en cumplimiento de sus labores de gestión solicitó al Departamento del Quindío los soportes de pago, a lo que el ente territorial no ha dado respuesta e informó que el accionante debe realizar una declaración juramentada como prueba, sin embargo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no acepta esa declaración.
Explicó que la razón por la que no ha podido solicitar la emisión del bono pensional del accionante es porque al realizar la liquidación provisional en la página de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja un error, el cual es indispensable que se levante, situación que sólo es procedente con los respectivos soportes de pago realizados a Cajanal.
Por último, peticionó absolver a la entidad de toda responsabilidad, pues está adelantando todas las gestiones de ley a su cargo.
Departamento del Quindío (ff. 91 a 95)
Sostuvo que revisado el expediente del señor Orlando Escobar Pineda se pudo constatar que efectivamente laboró para el ente territorial y sus aportes a pensión fueron de la siguiente manera: del 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 a Cajanal y del 30 de noviembre del 1978 al 11 de noviembre de 1979 a Caprequindio.
Por lo anterior, precisó que el Departamento es responsable del período cotizado a la referida Caja y el resto le corresponde asumirlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arguyó que en caso de que la entidad no se encuentre registrada como asumido por la Nación o esté registrada como asumida por la Nación pero únicamente para algunos de los tiempos certificados como cotizados a Cajanal, se debe remitir a la OBP los respectivos soportes de pago de cotizaciones realizadas por la entidad Cajanal.
Añadió que en caso de que la entidad no cuente con dichos soportes de pago, la AFP, el empleador o el afiliado pueden recurrir al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, como entidad encargada de la custodia de los archivos físicos de la liquidada Cajanal y si no se cuenta con la totalidad de los documentos se podrá recurrir a las pruebas testimoniales a las que hace referencia los artículos 7,8 y 9 de la Ley 50 de 1886.
Al respecto, indicó que solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental, a la Oficina de Gestión Documental – Archivo Central del Departamento del Quindío y al Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, las planillas o soportes de pago de los aportes realizados a Cajanal con ocasión del contrato interadministrativo suscrito del 1° de julio de 1966 al 31 de diciembre de 1978 entre Cajanal y el Departamento del Quindío.
Afirmó que según las respuestas otorgadas por la Oficina de Gestión Departamental y por el jefe de contabilidad del Departamento del Quindío los soportes no se encuentran en el archivo del ente territorial y que el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social no ha emitido respuesta alguna a lo solicitado, por ende, considera que la AFP debe acudir a la prueba supletoria de que trata el artículo 9 de la Ley 50 de 1886.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff. 178 a 181)
Expuso que en su base de datos no existe petición pendiente por resolver en la que el accionante hubiese solicitado algún reconocimiento de bono pensional o de cuota parte a la UGPP, así como tampoco recibió requerimiento por parte de Porvenir, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Departamento del Quindío, relacionadas con las peticiones realizadas con el aquí accionante.
Indicó que no es competente para expedir bonos pensionales ni está facultada para emitir una cuota parte de oficio, ya que de hacerlo quebrantaría el ordenamiento legal.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues considera que no vulneró los derechos alegados por el accionante.
Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (ff. 194 a 198)
Informó que las peticiones elevadas por Porvenir S.A. y el señor Escobar Pineda fueron trasladadas por competencia a la UGPP, con copia a los peticionarios, conforme consta y registra en los sellos de recibido de correspondencia de la UGPP y Porvenir.
Especificó que dicho traslado se realizó a la UGPP, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 1222 de 2013 y en el fallo del 22 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, a través del cual se determinó que a la UGPP le corresponde continuar con los asuntos relacionados con aportes pensionales administrados por la extinta Cajanal EICE en Liquidación, además, porque a ésta se le hizo entrega de todos los medios magnéticos dejados por la referida entidad del proceso de recaudo y determinación de cuentas por cobrar y pagar aportes pensionales.
Por lo expuesto, manifestó que lo pretendido mediante la acción de tutela de la referencia le compete a la UGPP y no a este Ministerio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 24 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Orlando Escobar Pineda. Al respecto, profirió la siguiente orden:
“SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Quindío, que dentro de la[s] cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia y bajo el principio de colaboración armónica entre entidades públicas, inicie las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de la seguridad social que efectuó dicho ente territorial a CAJANAL a favor del señor Orlando Escobar Pineda, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 y seguidamente emita el bono pensional correspondiente.
En todo caso, si no se encontraran los soportes del pago de aportes en seguridad social antes referidos, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar esa cuota parte que le correspondía a CAJANAL y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, el cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.”
Para el efecto, consideró que la omisión de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Quindío en gestionar lo necesario para la consecución de la información sobre los aportes del empleador a Cajanal, no es razón para negar el derecho al que tiene el accionante, pues lleva más de dos años realizando trámites para lograr que se emita su bono pensional sin obtener respuesta alguna.
Además, señaló que la pensión de vejez en el caso concreto constituye la única fuente de ingresos y, por ende, la prolongación indefinida del trámite para la emisión de un bono pensional afecta su mínimo vital en la medida que retrasa indebidamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e impide percibir los recursos provenientes de esa prestación económica.
IMPUGNACIÓN
La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que ha colaborado armónicamente con todas las entidades con las cuales concurre en la liquidación, emisión, redención y pago o anulación del bono pensional objeto de tutela.
Adicionó que no es competente para obtener los soportes de Cajanal porque quien realizó el contrato y pago por el afiliado fue la entidad territorial, por consiguiente, es obligación del Departamento del Quindío proteger su archivo de funcionarios y en especial de los pagos a las entidades de seguridad social.
Especificó que remitió al mencionado Departamento comunicaciones con la orientación precisa sobre la obtención de los soportes referidos y sobre la intercomunicación con entidades que podrían aportar en esa búsqueda, como lo son el Ministerio de Salud o la UGPP.
De igual manera, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la referida acción constitucional.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:
¿Le corresponde al Departamento del Quindío acreditar la afiliación y el pago de aportes a pensión a favor del señor Escobar Pineda entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales; y (ii) bono pensional en el caso concreto. Veamos:
I. Procedencia de la acción de tutela para exigir la emisión de bonos pensionales
La Corte Constitucional2 ha reiterado que, cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide el acceso a la pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para lograr la protección del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al mínimo vital y el derecho a la dignidad humana.
Al respecto, ha sostenido:
“[…] que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional”.3
Igualmente ha previsto de forma reiterada4 que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
Bono pensional en el caso concreto
El señor Orlando Escobar Pineda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición, igualdad y dignidad, presuntamente vulnerados por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Porvenir S.A. y el Departamento del Quindío al no emitir el bono pensional y, con ello, retrasar el reconocimiento de su pensión de jubilación.
De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante tiene 62 años de edad (f. 6) y que del 14 de septiembre de 1976 al 30 de junio de 1995 laboró en distintas entidades del estado, entre estas, el Departamento del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, Contraloría Departamental del Quindío, municipio de Armenia, Contraloría General de la República y Empresas Públicas de Armenia EPA (f. 23).
Asimismo, se tiene que el Departamento del Quindío mediante la Resolución 000389 del 13 de abril de 2012 reconoció el cupón de bono pensional tipo A a favor del señor Escobar Pineda, en dicho acto administrativo señaló que el accionante ingresó a prestar sus servicios al ente territorial desde el 14 de septiembre de 1976 al 30 de noviembre del mismo año, período en el cual los aportes fueron realizados a Cajanal y del 20 de enero de 1978 al 11 de noviembre de 1979 se efectuaron a Caprequindio (f. 22).
De igual manera, se encuentra que el 16 de marzo de 2016 la Personería De Bogotá, delegada para la coordinación del Ministerio Público y Derechos Humanos indicó al accionante que la Procuraduría General de la Nación mediante la misiva SIAF 34865 DTS 002997 del 3 de marzo de 2016 advirtió a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que exigir que esa entidad avalara los certificados CLEBP o los tiempos de servicio que deben certificar otras entidades constituye una dilación en el pago de las obligaciones pensionales a las que tienen derecho las personas que trabajaron antes de 1994 en entidades públicas cuyas afiliaciones se dieron a Cajanal, Cajas Territoriales o las que asumieron las mismas entidades, por lo que concluyó que no es aplicable lo dispuesto en la Ley 50 de 1886, debiendo la entidad empleadora certificar los tiempos de servicio en los formatos previstos para tal fin (f. 21).
A su vez, se observa que el 25 de agosto de 2016 Porvenir informó al señor Escobar Pineda que el trámite de conformación de su historia laboral para la emisión del bono pensional estaba en proceso de reconstrucción, específicamente por los períodos laborados al servicio del Departamento del Quindío, razón por la que solicitó al empleador y al Ministerio de Protección Social, entidad encargada de la documentación de la extinta Cajanal, las planillas de soporte de los pagos efectuados (ff. 16 y 17).
Por lo anterior, el 7 de abril de 2016 el señor Escobar Pineda peticionó a Porvenir tramitar y resolver lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público exige con el fin de que le sea expedido el bono pensional, sin que le traslade a él esa responsabilidad. Adicionalmente, solicitó al mencionado Ministerio emitir sin mayor dilación el respectivo bono pensional (ff. 25 y 26).
Sin embargo, el 4 de mayo de 2016 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que reconoce que los tiempos (01/07/1966 al 31/08/1979) incluidos en el contrato interadministrativo celebrado el 22 de septiembre de 1966 entre Cajanal y el Departamento del Quindío son a cargo de la Nación siempre y cuando se soporte que la entidad empleadora realizó las respectivas cotizaciones a Cajanal (f. 18).
El 6 de septiembre de 2016 el Fondo Territorial de Pensiones del Quindío mediante Oficio S.A-F.T.P.-003680 indicó que el período laboral entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976, debía ser reconocido por la UGPP, al ser la entidad que sustituyó a Cajanal en sus obligaciones pensionales.
Igualmente, afirmó que si luego de realizados los trámites pertinentes no se obtiene la totalidad de los documentos requeridos para soportar las cotizaciones realizadas a Cajanal, se podrá recurrir a las pruebas testimoniales previstas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 (f. 14).
Posteriormente, la entidad territorial de la referencia informó que según lo indicado por la Oficina de Gestión Documental y el jefe de contabilidad del Departamento, los soportes solicitados no se encuentran en el archivo de esa entidad. Empero el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad encargada de la custodia de los archivos físicos de la liquidada Cajanal, no ha emitido respuesta al respecto (ff. 7 y 8).
Así las cosas, la Subsección advierte que el objeto de la controversia se centra en que los tiempos laborados por el accionante en el Departamento del Quindío y los aportes supuestamente realizados a Cajanal por esta entidad territorial, no coinciden con la información reportada en su momento por Cajanal a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que impide determinar la entidad que debe responder por ese tiempo.
Pues bien, el Departamento del Quindío certificó que en efecto el señor Orlando Escobar Pineda laboró en dicha entidad territorial y según lo indicó entre el 14 de septiembre y el 30 de noviembre de 1976 sus aportes pensionales se realizaron a Cajanal (f. 22).
No obstante, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos afirmó que esos documentos no son suficientes para demostrar que efectivamente la entidad realizó los pagos por concepto de aportes a pensión a favor del demandante ante Cajanal, máxime cuando la entidad de previsión certificó que ese Departamento no estaba registrado como entidad cotizante durante el período en el cual el señor Escobar Pineda prestó sus servicios (ff. 60 vto. y 61).
De lo anterior se concluye, que la emisión del bono pensional a favor del actor está supeditada a que el Departamento del Quindío demuestre que efectuó los aportes a Cajanal, específicamente en el período objeto de discusión, es decir, del 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976.
Para la OBP del Ministerio de Hacienda dichas pruebas pueden estar constituidas por los siguientes documentos: (i) con la fotocopia de cualquier recibo de pago de los aportes; (ii) con una comunicación del empleador donde certifique el pago de aportes a Cajanal con la respectiva constancia; (iii) fotocopia de cualquier planilla de nómina con la que se pueda constatar los descuentos realizados al trabajador con destino a Cajanal y; (iv) certificación expedida por Cajanal donde señale que el empleado estaba afiliado a la entidad de previsión (f. 65).
Sin embargo, tal como se expuso en párrafos precedentes el Departamento del Quindío sostuvo que en el archivo de esa entidad territorial no se encontraron los soportes requeridos para acreditar el pago realizado a Cajanal por concepto de los aportes pensionales del señor Escobar Pineda (93).
Asimismo, se tiene que el coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social explicó que la UGPP es la entidad encargada de resolver lo relacionado con los aportes pensionales administrados por la extinta Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto1222 de 2013 y de lo señalado en el fallo proferido el 22 de octubre de 2015 por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, razón por la que le trasladó las peticiones presentadas para el efecto, tal como consta dentro del expediente (ff. 195 y 202).
Empero, la UGPP en atención al requerimiento que se le realizó afirmó que en su base de datos no existen peticiones en las que se discuta el reconocimiento del bono pensional a favor del aquí accionante (f. 178 vto.).
En ese orden de ideas, se observa que ninguna de las entidades demandadas ha brindado una solución definitiva al accionante y la falta de un consenso entre la OBP del Ministerio, el Departamento del Quindío, el Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, Porvenir y la UGPP no puede ir en detrimento de los derechos del señor Escobar Pineda.
De modo que, las entidades referidas se encuentran vulnerando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del actor, comoquiera que la emisión y redención del bono pensional constituye fundamento para que se consolide y reconozca su pensión de jubilación, a la cual considera tiene derecho.
En conclusión: La obligación de probar el pago de los aportes de pensión realizados a favor del accionante en Cajanal entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 recae en el Departamento del Quindío y, por ende, es reprochable que el accionante tenga que acudir a la acción de tutela para hacer efectivos sus derechos cuando es un asunto administrativo que se pudo evitar bajo la aplicación de la coordinación que debe imperar entre las entidades públicas, específicamente las antes mencionadas.
En consecuencia, se modificará el literal segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de ordenarle a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Quindío, Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a Porvenir S.A. y a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de seguridad social que el ente territorial efectuó a Cajanal a favor del señor Orlando Escobar Pineda, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 y seguidamente se emita el bono pensional correspondiente.
En todo caso, si no se encontraran los soportes del pago de aportes en seguridad social antes referidos, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar esa cuota parte que le correspondía a Cajanal y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, el cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Modificar el literal segundo de la sentencia del 24 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el cual quedara así:
SEGUNDO: Ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Quindío, Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, a Porvenir S.A. y a la UGPP que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las gestiones pertinentes para obtener los soportes del pago de seguridad social que el ente territorial efectuó a Cajanal a favor del señor Orlando Escobar Pineda, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre al 30 de noviembre de 1976 y seguidamente se emita el bono pensional correspondiente.
En todo caso, si no se encontraran los soportes del pago de aportes en seguridad social antes referidos, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá aportar esa cuota parte que le correspondía a Cajanal y emitirá el bono respectivo de conformidad con el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, el cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
1 En adelante OBP.
2 Sentencias T-147 de 2006 y T-910 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime Córdoba Triviño. En esta tutela el accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidación del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prestó sus servicios.
4 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Martínez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.